REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DAYMAR,
DEMANDADO: INVERSIONES EX-7396 C.A.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 1382.
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 18 de Febrero de 2002, por el apoderado judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Daymar, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman el pago de las cuotas de condominio que alega adeuda la parte demandada, la cual asciende a la cantidad de Novecientos Veintiún Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con 89/100 (Bs. 921.054,89).
Admitida la acción en fecha 19 de Marzo de 2002, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2002, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil retiró la compulsa a fin de citar al demandado por medio de otro Alguacil.
En fecha 19 de Febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librara nueva compulsa.
Así pues, la última actuación de las partes en el presente juicio fue el 19 de Febrero de 2003, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 16 de Abril de 2002, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copia certificada del Documento de propiedad y solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
2. En fecha 29 de Abril de 2002, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil retiró la compulsa a fin de citar al demandado por medio de otro Alguacil.
3. En fecha 19 de Febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librara nueva compulsa.
Ahora bien, a partir del día 19 de Febrero de 2003, fecha de la última actuación realizada por las partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 de Febrero de 2004. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DAYMAR, contra INVERSIONES EX-7396 C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 2 de Mayo de 2002.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/NEIL.
EXP. 1382.