REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 18 de octubre de 2005.
195º y 146º
Admitida como ha sido la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por JOSE SALOMON HERNÁNDEZ GUILLEN contra GINO ENZO SARDI LOYO, y acompañados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 03 de octubre de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, debidamente asistido de abogado, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 02 de julio de 2004 suscribió con el demandado contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento A-44, Edificio A, piso 3, del Conjunto Residencial La Explanada, situado en la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses fijos, que transcurrieron desde el día 3 de julio de 2004 hasta el 03 de enero de 2005.
3) Que la cláusula décima tercera del contrato estableció que el lapso de duración sería prorrogado, siempre y cuando así lo decidiera el arrendador, y el mismo sea notificado con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato.
4) Que en razón de ser un contrato a plazo fijo, y no existiendo prórroga contractual del mismo, lo que era potestativo del arrendador, comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal de seis meses, que venció el 04 de julio de 2005.
5) Que vencida la prórroga legal, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato, el arrendatario se niega rotundamente a abandonar el inmueble que actualmente ocupa a pesar de la manifestación en contrario, con lo cual está en mora con su obligación de desocupar el inmueble.
6) Que en razón de lo expresado acude al Órgano Jurisdiccional para obtener la entrega del inmueble arrendado, y el pago de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación indebida del arrendatario conforme lo pactado en la Cláusula Décima del contrato.
SEGUNDO: Acompaña la parte actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del contrato de arrendamiento accionado autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2004, en el que – entre otras cosas – se pactó que el plazo de duración sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del 3 de julio de 2004, hasta el 3 de enero de 2005, lapso que sería prorrogado siempre y cuando así lo decidiere el arrendador, y el mismo sea notificado con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato.
2) Constancia expedida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 2 de agosto de 2005.
3) Copia certificada del documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble de marras a favor de la parte demandante.
TERCERO: Solicita la parte actora se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedor, el demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
Para el caso sub-exámine, este requisito queda suficientemente cubierto con la ocurrencia de la causal contenida en el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar, toda vez que no existe prueba idónea que haga presumir que se encuentra plenamente configurada la causal del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni la del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la cautelar. En consecuencia, se NIEGA la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
Exp. 2088-05