REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio) incoada por el Abogado JAIME GARCIA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.821, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra CRISTINA BURGOS CARDENAS, y acompañadas por la actora las copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión de la misma, que este Tribunal requirió por auto de fecha 04 de octubre de 2005, para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que es administradora del Conjunto Residencial “Antares del Avila”, situado en la Hacienda El Ingenio, situada en la población de Guatire del Municipio Zamora, Estado Miranda.
2. Que la ciudadana CRISTINA BURGOS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.344, es propietaria del inmueble identificado como Apartamento distinguido con las siglas PB-F, piso planta baja, Edificio N° 3 (ARIES) del CONJUNTO RESIDENCIAL “ANTARES DEL AVILA”, ubicado en la Hacienda El Ingenio, situada en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y al mismo le corresponde un porcentaje de condominio por gastos comunes.
3. Que la demandada adeuda las cuotas de condominio generadas por el referido inmueble correspondientes a los meses que van desde el mes de Junio de 2002 hasta el mes de Junio de 2005, que ascienden en su total a la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.034.627,34), por lo que procede a demandar el pago de dicha cantidad, y de conformidad con lo establecido en los artículo 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Original del Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.
2. Copia simple del Acta levantada en la reunión de la Junta de Condominio de fecha 09 de enero de 2002.
3. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 03 de febrero de 1999, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la demandada.
4. Treinta y siete (37) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a la demandada.
TERCERO: El apoderado judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de la demandada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De los recaudos acompañados al libelo de demanda se evidencia la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el que se solicita se decrete la medida cautelar; el inmueble del cual se derivaron las supuestas cuotas de condominio que se dicen insolutas esta sometido al régimen de propiedad Horizontal, por lo que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos señalados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1. Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la demandada, identificado como Apartamento distinguido con las siglas PB-F, piso planta baja, Edificio N° 3 (ARIES) del CONJUNTO RESIDENCIAL “ANTARES DEL AVILA”, ubicado en la Hacienda El Ingenio, situada en la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal; SUR: Con apartamento PB-G; ESTE: Fachada lateral izquierda y OESTE: Apartamento PB-E. A dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento el cual esta designado con las siglas G-11.
2. Dicho inmueble le pertenece a la demandada CRISTINA BURGOS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.344, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ,


ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2860-819, a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda.

LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

EXP. Nº 2089-2005
AJFD/RSM/ylo.