REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de octubre de 2005.
195º y 146º
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL anterior, interpuesta por ISBELIA MANZO GARCIA, contra ZOHIRA MANZO GARCIA, se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en el acta que recoge la solicitud oral de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que es copropietaria, conjuntamente con la agraviante y otras personas, de un inmueble constituido por una casa de habitación sin número, construida en un terreno hoy con su frente hacia la calle Balconcito de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que en el referido inmueble este Tribunal practicó en horas de la mañana del día de hoy Inspección Ocular.
3. Que la copropiedad les corresponde conforme se evidencia de la declaración sucesoral de su difunto padre EMILIO ANTONIO MANZO GONZALEZ.
4. Que en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 761 del Código Civil, en el día de hoy, durante la práctica de la Inspección Ocular a la que hizo referencia, pretendió tomar posesión del anexo ubicado en la parte posterior de la casa que se encuentra libre de bienes y personas, para habitar allí por la inminente necesidad que tiene.
5. Que su propósito fue impedido por la conducta de la ciudadana ZOHIRA MANZO GARCIA que también habita el inmueble cuya propiedad ostentan en comunidad.
6. Que la presunta agraviante le impidió servirse del inmueble cuya propiedad también le corresponde, y tal conducta lesiona grave y flagrantemente su derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le limitan algunas de las potestades que el derecho de propiedad le garantiza como lo son el uso, goce y disfrute.
7. Que además ello constituye vía de hecho, pues sólo los Tribunales de justicia pueden limitar su derecho de propiedad, mediante una sentencia dictada en un juicio en el que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no ha ocurrido y no le está permitido a la agraviante ZOHIRA MANZO GARCIA.
8. Por lo expuesto solicita se decrete mandamiento de Amparo constitucional en el que se le restituya en el goce de mi sagrado derecho constitucional a la propiedad y se le ordene a la agraviante SE ABSTENGA de impedirle el uso del inmueble cuya propiedad comparten.
SEGUNDO: Acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
1. Original de la Inspección Ocular signada con el número 277-05, evacuada en el mismo día de hoy, en el inmueble que se acusa copropiedad de la accionante, en la que además corren insertos los siguientes instrumentos:
a. Copia certificada de la Declaración y Planilla Sucesoral, correspondiente al de cujus EMILIO ANTONIO MANZO GONZALEZ, en la que se mencionan como herederos a los ciudadanos ZOHIRA MANZO GARCIA, RAFAEL EMILIO MANZO GARCIA, ISBELIA MANZO GARCIA, FRANCISCO MANZO GARCIA y LUIS ALFONZO MANZO GARCIA.
b. Copia certificada del justificativo de únicos y Universales Herederos de EMILIO ANTONIO MANZO GONZALEZ, evacuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2004, a favor de ZOHIRA MANZO GARCIA, RAFAEL EMILIO MANZO GARCIA, ISBELIA MANZO GARCIA, FRANCISCO MANZO GARCIA y LUIS ALFONZO MANZO GARCIA.
TERCERO: La accionante, en su solicitud oral, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1- Medida cautelar innominada mediante la cual se le permita ingresar libremente al inmueble tantas veces mencionado mediante la entrega de una llave o el cambio de las cerraduras.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que la accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la accionante de copropietaria del inmueble de autos, y del otro la intención de ésta de habitarlo, junto con la presunta agraviante. Además de ello se observa la conducta impeditiva de esta última.
Aunado a ello se encuentra el hecho que conforme jurisprudencia reciente y doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente en amparo no necesita probar el fumus boni iuris ni el pericullum in mora, ni mucho menos el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño mismo ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo.
En consecuencia, a criterio de este Juzgador se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además que la sana crítica y la lógica hacen procedente el decreto cautelar pues ante la posible duración de este proceso de amparo, aunque conforme el texto de la ley resulte breve, podría la accionante sufrir mayores lesiones. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
1. SE ORDENA a la ciudadana ZOHIRA MANZO GARCIA, permitir de inmediato el acceso de la presunta agraviada ISBELIA MANZO GARCIA, al inmueble cuya propiedad comparten junto a otros, constituido por una casa sin número, construida en un terreno situado con frente a la calle Balconcito de la ciudad de Guatire, adyacente al poste de electricidad Nº 66ET285, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y para ello deberá hacer entrega a ésta de una copia de las llaves de acceso al mismo, o en su defecto, se proceda – por cuenta de la accionante - al cambio de las cerraduras del inmueble, con entrega a la accionada de una copia de las llaves.
Para la notificación y práctica de la cautelar innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, con facultades para designar los auxiliares de justicia que considere pertinentes a los fines de cumplir con la medida en cuestión y mediante el uso de la fuerza pública, si ello fuere necesario. Líbrese exhorto y remítase anexo a oficio. Líbrese oficio.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.