REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: MARTA ELIZABETH BORGES MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.930.202.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, GISELA VELAZCO y ANTONIETA AMBROSIO LAMBERTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.633, 39.213 y 82.532, respectivamente.
DEMANDADAS: DEPORTES ANISA SPORT, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 45-A-Cto., en fecha 11 de agosto de 1999; e IMPORTADORA SPORT NET, C. A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 85-A-Cto., en fecha 20 de septiembre de 2000.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.024.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 1925-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 2002, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.849.989,80) por diversos conceptos que comprenden las prestaciones sociales de la demandante, así como la Indexación de los montos reclamados.
En fecha 10 de mayo de 2002 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas, en la persona de su único administrador y accionista mayoritario, ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ MORALES, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 1º de julio de 2002, en razón de la imposibilidad de lograr la citación personal del representante de las demandadas, manifestada por el Alguacil del Tribunal, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, fue ordenada la citación de éstas por carteles, practicándose en fecha 11 de julio de 2002, conforme lo informó el referido funcionario.
El día 30 de julio de 2002, compareció el ciudadano MIGUEL GONZALEZ MORALES, administrador de las empresas demandadas, asistido por el profesional del derecho posteriormente instituido como apoderado judicial de éstas, y se dio por citado, procediendo – el 1º de agosto del mismo año – a dar contestación a la demanda incoada contra sus representadas.
Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho y serán valoradas en capítulo posterior, en orden a la motivación del fallo.
Ninguna de las partes presentó informes.
El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de la Causa declinó su competencia para seguir conociendo de la misma en razón de la cuantía del asunto y del territorio, motivo por el cual pasaron los autos a este Tribunal, donde en fecha 13 de julio de 2004 el Juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Llegada la oportunidad para decidir, y no habiendo ningún impedimento subjetivo en este Juzgador para ello, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la representante judicial de la demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que su representada comenzó a prestar servicios para la codemandada DEPORTES ANISA SPORT, C. A. el 16 de junio de 1999.
2. Que terminó la prestación de servicios en la empresa IMPORTADORA SPORT NET, C. A. el 24 de octubre de 2001.
3. Que su representada laboró en forma continua e ininterrumpida para la UNIDAD ECONÓMICA constituida por las mencionadas empresas desde el 16 de junio de 1999 hasta el 24 de octubre de 2001, toda vez que las mismas se encuentran sometidas a la Administración y Control Accionario común del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ MORALES.
4. Que su representada desempeñó el cargo de encargada de tienda durante el tiempo que duró la relación laboral con las mencionadas empresas, conforme las condiciones de trabajo establecidas de mutuo acuerdo con su patrono, a saber:
a. DEPORTES ANISA SPORT, C. A.; período comprendido entre el 16 de junio de 1999 hasta el 12 de diciembre de 1999; Tienda ubicada en el Centro Comercial Guatire Plaza de la población de Guatire; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 10 de la mañana a 1 de la tarde y de 2 de la tarde a 8 de la noche. Incluyendo en la jornada dos fines de semana al mes en el horario comprendido: los sábados de 10 de la mañana a 9 de la noche y domingos de 11 de la mañana a 7 de la noche, devengando un salario que se formaba del salario mínimo mas comisiones al 2% sobre las ventas realizadas, mas 1% de las ventas hechas por el resto del personal, más un bono de encargada de tienda de 20.000 bolívares, mas horas extras y días feriados, constituyéndose un sueldo mensual integral de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo)
b. DEPORTES ANISA SPORT, C. A.; período comprendido entre enero y septiembre de 2000; Tienda ubicada en el Centro Comercial Guatire Plaza de la población de Guatire; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 3 de la tarde a 9 de la noche. Incluyendo en la jornada dos fines de semana al mes en el horario comprendido: los sábados de 10 de la mañana a 9 de la noche y domingos de 11 de la mañana a 7 de la noche. El salario mensual devengado se constituyó de forma integral tomando las comisiones, horas extraordinarias, días feriados y bono de encargada en base a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales.
c. DEPORTES ANISA SPORT, C. A.; período comprendido entre el 15 de octubre de 2000 hasta el 30 de abril de 2001; Tienda ubicada en el Centro Comercial Guatire Plaza de la población de Guatire; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 9 de la mañana a 1 de la tarde y de 3 de la tarde a 9 de la noche, incluyendo en la jornada dos fines de semana al mes en el horario comprendido: los sábados de 10 de la mañana a 9 de la noche y domingos de 11 de la mañana a 7 de la noche. Que siguió fungiendo como encargada de tienda, con la responsabilidad adicional de realizar tareas administrativas como facturación, manejo de almacén, cálculo de comisiones de vendedores, reposición de mercancías, y demás funciones inherentes al funcionamiento de ANISA SPORT C. A., devengando un salario mensual integral de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) hasta diciembre de 2000, toda vez que a partir de enero de 2001 comenzó a devengar el sueldo mensual integral de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo), constituido por comisiones por venta, horas extraordinarias, bono de encargada, así como días feriados.
d. IMPORTADORA SPORT NET, C. A.; período comprendido entre el 16 de agosto de 2001 hasta el 24 de octubre de 2001; Que fue trasladada el 16 de agosto de 2001 por instrucciones de su patrono, el representante legal de las identificadas compañías, ciudadano MIGUEL GONZALEZ MORALES, a la tienda IMPORTADORA SPORT NET ubicada en el Centro Comercial Buenaventura; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 9 de la mañana a 1 de la tarde y de 3 de la tarde a 9 de la noche, incluyendo en la jornada dos fines de semana al mes en el horario comprendido: los sábados de 10 de la mañana a 9 de la noche y domingos de 11 de la mañana a 7 de la noche, devengando un salario integral que se mantuvo tal y como se había configurado desde enero de 2001 por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo), constituido por las comisiones por venta, horas extraordinarias, bono de encargada, así como días feriados laborados.-
5. Que la finalización de la relación de trabajo de su representada con las citadas empresas se produjo por renuncia el 24 de octubre de 2001, solicitándole al ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ MORALES, en su condición de único administrador y mayoritario accionista, la cancelación de sus prestaciones sociales y hasta la fecha de interposición de la demanda no había obtenido alguna respuesta afirmativa sobre dicho pedimento.
6. Que su representada sólo ha recibido por parte de su patrono empleador la cancelación de las prestaciones sociales de la relación de trabajo comprendida entre el 16 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, a través de un adelanto a cuenta de prestaciones sociales.
7. Que en razón de la acreencia a favor de su representada, ocurre a la vía judicial a demandar, como en efecto demanda a las tantas veces sociedades mercantiles para obtener el pago de lo que considera se le adeuda, por concepto de sus prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 hasta el 24 de octubre de 2001 y que en total ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.- 4.849.989,80), discriminados de la siguiente manera:
a. DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.053.333,10) por concepto de prestación de antigüedad.
b. SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 733.333,25) por concepto de vacaciones fraccionadas.
c. UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.466.666,50) por concepto de utilidades fraccionadas.
d. QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 596.657,oo), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
e. La indexación de los montos reclamados.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ MORALES, en nombre y representación de al empresa DEPORTES ANISA SPORT, C. A., tal y como lo expresó, debidamente asistido de abogado, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido encargada de la tienda IMPORTADORA SPORT NET, C. A. pero reconoce que fue encargada de la tienda DEPORTES ANISA SPORT, C. A., desde el 16 de junio de 1999 hasta el 24 de octubre de 2001, lo cual se evidencia de la carta de renuncia presentada por ésta y que recibió dicho ciudadano en nombre de la segunda de las nombradas.
2. En virtud del rechazo de la relación laboral existente con la empresa IMPORTADORA SPORT NET, C. A., niega, rechaza y contradice que dicha relación haya terminado en fecha 24 de octubre de 2001; que haya prestado servicios como encargada de dicha tienda, y que haya devengado un salario con dicha empresa de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo).
3. Manifiesta que durante la relación laboral con la empresa DEPORTES ANISA SPORT, C. A. devengó un salario integral variable, de acuerdo a lo expresado en la oferta real que le hiciere por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante percibiera de dicha empresa un salario integral de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo).
4. Reconoce que la demandante laboró para la empresa en cuestión ubicada en el Centro Comercial Guatire Plaza, desempeñando el cargo de encargada de tienda, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 3 de la tarde y las 8 de la noche, con media hora de descanso en dicho horario; igualmente reconoce que la demandante laboraba dos fines de semana al mes, pero en el horario comprendido los sábados desde las 10 de la mañana hasta las 8 de la noche, y los domingos desde las 11 de la mañana, hasta las 7 de la noche, con una hora libre para almorzar; que percibía una salario mensual base, mas horas extras y comisiones que alcanzaba la cifra indicada en la Oferta Real que se le hiciera por ante este mismo Tribunal.
5. Rechaza los horarios que manifiesta la demandante tuvo durante su relación laboral.
6. Reconoce su condición de administrador de las empresas IMPORTADORA SPORT NET, C. A. Y DEPORTES ANISA SPORT, C. A.
7. Niega, rechaza y contradice que se haya negado a pagar a la demandante sus prestaciones sociales, pues interpuso un procedimiento de oferta real a favor de dicha ciudadana antes este Juzgado de Municipio, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.078.212,63) como saldo a pagar de sus prestaciones de la relación de trabajo que mantuvo con ANISA SPORT, C. A.
8. Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiere sido trasladada a la tienda SPORT NET, C. A. del Centro Comercial Buenaventura en fecha 16 de septiembre de 2001.
9. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude alguna cantidad de dinero a la demandante por concepto de las pretendidas prestaciones sociales, pues todo se encuentra depositado a su orden en este Tribunal de Municipio, en el procedimiento de oferta real iniciado para liberar a su representada DEPORTES ANISA SPORT, C. A. de ésta obligación en razón que la demandante no había retirado su liquidación.
10. Negó, rechazó y contradijo que su representada le haya adelantado algo a la demandante por concepto de prestaciones.
11. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude los conceptos indicados en el libelo en especial la prestación de antigüedad, utilidades e intereses sobre antigüedad, pues todo se encuentra especificado en el procedimiento de oferta real.
12. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante vacaciones pues según su decir, la demandante tomó y le fueron canceladas las vacaciones desde el 15 de junio de 2000 hasta el 15 de junio de 2001.
TERCERO: Las partes aportaron el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Acompaña al escrito de pruebas comprobantes de pago presuntamente expedidos por la demandada DEPORTES ANISA SPORT, C. A. que rielan a los folios 81, 83, 84, 85, 86, 87, 90 y 92, los cuales por sí solos carecen de valor probatorio. Sin embargo, su contraparte promovió el duplicado de tales instrumentos, con lo cual este Tribunal los aprecia con todo el valor y fuerza probatoria respecto de los pagos recibidos por la demandante en los períodos indicados en ellos. ASI SE DECLARA.
2. Igualmente promueve el recibo correspondiente al supuesto pago devengado por ella en el período comprendido entre el 16 y el 31 de octubre de 2001, que riela al folio 82, el cual carece de valor probatorio por no existir ninguna evidencia de haber sido realmente expedido por ninguna de las demandadas. ASI SE DECLARA.
3. Promueve también una serie de instrumentos privados que rielan a los folios 88, 89, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 del presente expediente, los cuales, a criterio del sentenciador, no emanan de la parte demandada, por lo que no puede otorgársele ningún tipo de valor probatorio.
4. Los instrumentos privados acompañados en copia fotostática y que rielan a los folios 110 y 111 del expediente, carecen de valor probatorio por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
5. Promovió como prueba instrumental, que cursa al folio 109 del expediente, Carnet en material plástico, emanado de la empresa MAKRO, en el cual puede leerse: INPORTADORA SPORT NET, C. A.; BORGES MARTHA; V6930202. Dicho instrumento, por sí solo carece de valor aún cuando contiene los datos de una de las codemandadas y de la demandante. Sin embargo fueron promovidos Informes que adminiculados al instrumento hacen plena prueba de que el Carnet en cuestión, fue otorgado a la empresa IMPORTADORA SPORT NET, C. A. en fecha 21 de junio de 2001, y corresponde a la tienda MAKRO GUARENAS. Tal información fue suministrada por la Gerente General de dicho establecimiento comercial, mediante comunicación dirigida al Tribunal en fecha 03 de Octubre. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
6. Promovió una serie de testimoniales, de las cuales sólo fue evacuada la del ciudadano LENIN MACHADO YANEZ, en fecha 17 de octubre de 2002. Este Tribunal observa, que del cómputo realizado por el Juzgado comisionado para oír la deposición, previa remisión de la comisión, se evidencia que el acto de la declaración del testigo tuvo lugar el duodécimo (12º) día de Despacho siguiente a aquel en que el comisionado recibió la comisión, lo cual evidentemente excede con creces el lapso de evacuación de pruebas previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo , bajo cuyo imperio se sustanció esta causa, y hace que la evacuación de dicha testimonial resulte extemporánea, y por ende deba ser desestimada como en efecto ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Promueve la parte demandada original de la carta de renuncia presentada por la demandante a la empresa DEPORTES ANISA SPORT, C. A. y Sr. MIGUEL GONZÁLEZ el 25 de octubre de 2001, la cual no fue desconocida por la ciudadana MARTHA BORGES en la oportunidad legal para ello, quedando por tanto legalmente reconocida conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal la aprecia como plena prueba de las circunstancias en ella expresadas. ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 285-2002 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, contentivo del procedimiento de oferta real seguido por MIGUEL GONZÁLEZ MORALES en representación de DEPORTES ANISA SPORT, C. A., a favor de MARTHA ELIZABETH BORGES MIRANDA. Dichas copias reúnen las características del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas documento público y así las aprecia este Juzgador.
3. Promueve original del recibo expedido por la demandante en fecha 15 de diciembre de 2000, por concepto del pago por parte de la codemandada DEPORTES ANISA SPORT, C. A. del monto correspondiente a las utilidades del año 2000, que riela al folio 113 del expediente. Dicho recibo no fue desconocido por la ciudadana MARTHA BORGES en la oportunidad legal para ello, quedando por tanto legalmente reconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal lo aprecia como plena prueba de las circunstancias en él expresadas. ASI SE DECIDE.
4. Promueve original del recibo expedido por la demandante en fecha 15 de agosto de 2000, por concepto del pago por parte de la codemandada DEPORTES ANISA SPORT, C. A. del monto correspondiente a las vacaciones del año 2000, que riela al folio 114 del expediente. Dicho recibo no fue desconocido por la ciudadana MARTHA BORGES en la oportunidad legal para ello, quedando por tanto legalmente reconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal lo aprecia como plena prueba de las circunstancias en él expresadas. ASI SE DECIDE.
5. Promueve original del recibo expedido por la demandante en fecha 15 de agosto de 2000, por concepto del pago por parte de la codemandada DEPORTES ANISA SPORT, C. A. del monto correspondiente al bono vacacional del año 2000, que riela al folio 115 del expediente. Dicho recibo no fue desconocido por la ciudadana MARTHA BORGES en la oportunidad legal para ello, quedando por tanto legalmente reconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal lo aprecia como plena prueba de las circunstancias en él expresadas. ASI SE DECIDE.
6. Promueve original del recibo expedido por la demandante en fecha 15 de junio de 2001, por concepto del pago por parte de la codemandada DEPORTES ANISA SPORT, C. A. del monto correspondiente a las vacaciones del año 2001, que riela al folio 116 del expediente. Dicho recibo no fue desconocido por la ciudadana MARTHA BORGES en la oportunidad legal para ello, quedando por tanto legalmente reconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal lo aprecia como plena prueba de las circunstancias en él expresadas. ASI SE DECIDE.
7. Promueve la codemandada DEPORTES ANISA SPORT, C. A., los COMPROBANTES DE PAGO suscritos por la demandante en señal de aceptación, correspondientes a los salarios devengados en los siguientes períodos:
a. Salario del 16 al 31 de mayo de 2001, al folio 117.
b. Salario del 01 al 15 de junio de 2001, al folio 118.
c. Salario del 01 al 15 de julio de 2001, al folio 119.
d. Salario del 16 al 31 de julio de 2001, al folio 120.
e. Salario del 01 al 15 de agosto de 2001, al folio 121.
f. Salario del 16 al 31 de agosto de 2001, al folio 122.
g. Salario del 01 al 15 de septiembre de 2001, al folio 123, que concuerda con el promovido por la actora al folio 83, y que - aún cuando su contenido refiere al período del 09 al 15-08-01 - ambas partes quedaron contestes en que corresponde a la primera quincena del mes de septiembre de 2001.
h. Salario del 16 al 30 de septiembre de 2001, al folio 124.
i. Salario del 01 al 15 de octubre de 2001, al folio 125.
Dichos comprobantes no fueron desconocidos por la ciudadana MARTHA BORGES en la oportunidad legal para ello, quedando por tanto legalmente reconocidos conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal los aprecia como plena prueba de las circunstancias en ellos expresadas. ASI SE DECIDE.
8. Por último, observa este Juzgador que la parte demandada, a través de su representación judicial, promueve – en fecha 10 de octubre de 2002 – solicitud de calificación de despido presentada por la empresa demandada IMPORTADORA SPORT NET, C. A. correspondiente al trabajador JOAQUIN LUIS DE AGUIAR DOS REIS, para demostrar – según sus dichos - que el trabajador despedido habita en el mismo inmueble de habitación de la demandante. Dicha prueba, amén de ser extemporánea, fue promovida con el ánimo de demostrar hechos no alegados en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal la desestima. ASI SE DECLARA.
9. Acompaña además la demandada, copia de la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 12 de agosto de 2004, en el procedimiento de OFERTA REAL introducido por DEPORTES ANISA SPORT, C. A. a favor de la demandante MARTHA ELIZABETH BORGES MIRANDA, mediante la cual se declara CON LUGAR dicha oferta y válido el pago efectuado. Dicha copia fotostática, por emanar de un instrumento público, y no haber sido impugnada debería tener valor respecto de las afirmaciones contenidas en la decisión en comento. Sin embargo, es menester destacar que la propia decisión deja a salvo el ejercicio de cualquier acción incoada por discrepancia en el monto de lo ofrecido, aparte que fue traída a los autos después de pasado el acto de informes, lo cual la hace carecer de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y al efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Fueron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de análisis por parte de este sentenciador:
1) Fue admitida la relación de trabajo en lo que respecta a la empresa DEPORTES ANISA SPORT, C. A., por lo que se tiene por cierta dicha relación laboral.
2) Fue reconocida igualmente la existencia de un grupo de empresas o Unidad económica entre las empresas demandadas, toda vez que se reconoció expresamente que ambas se encuentran bajo la dirección y administración común del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ MORALES, lo cual se subsume en las previsiones y consideraciones del Parágrafo Primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente ambas son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con la demandante MARTHA ELIZABETH BORGES MIRANDA. ASI SE DECLARA.
3) Fue reconocido el período en el que se desarrolló la relación laboral, es decir se tiene por cierto que la demandante laboró, al menos para la empresa DEPORTES ANISA SPORT, C. A., en el período comprendido entre el 16 de junio de 1999 hasta el 24 de octubre de 2001, y que dicha relación terminó por renuncia de la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
4) Fue admitido por la demandada que a la demandada no le fue hecho ningún adelanto de prestaciones.
SEGUNDA CONSIDERACION: Sobre la base del reconocimiento de la relación laboral, al menos en lo que respecta a la codemandada DEPORTES ANISA SPORT, C. A., este Juzgador debe establecer en primer lugar, la existencia o no de la relación con la codemandada IMPORTADORA SPORT NET, C. A.
Así pues, en el escrito libelar, no sólo se adujo que la relación laboral se desarrolló en su fase final con la empresa IMPORTADORA SPORT NET, C. A., sino que además se pidió la declaratoria de existencia de una UNIDAD ECONÓMICA LABORAL entre las codemandadas.
Considera este Juzgador que la parte demandante, mediante el Carnet de la empresa COMERCIALIZADORA MAKRO, C. A., adminiculado a la prueba de informes, trajo a los autos elementos de convicción para determinar que efectivamente prestó servicios para dicha empresa. Sin embargo, no resulta determinante el hecho de que haya o no prestado servicios para dicha sociedad de comercio, habida cuenta que el sólo reconocimiento de la prestación de sus servicios para la empresa DEPORTES ANISA SPORT, C. A., en conjunción con el reconocimiento de la existencia del GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA LABORAL, hace procedente que la reclamación se haga de manera solidaria a ambas empresas. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Este Tribunal, respecto de los hechos que fueron controvertidos por la parte demandada, debe tomar en consideración la doctrina y jurisprudencia imperante para la fecha en que se desarrolló el proceso.
Así, en ese sentido hace suyo y acoge el criterio que respecto de la carga de la prueba estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto a continuación se transcribe:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C. A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, EL DEMANDADO EN EL PROCESO LABORAL TIENE LA CARGA DE PROBAR TODOS AQUELLOS ALEGATOS NUEVOS QUE LE SIRVAN DE FUNDAMENTO PARA RECHAZAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EL ACCIONADO ADMITA LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL AUN CUANDO EL ACCIONADO NO LA CALIFIQUE COMO RELACIÓN LABORAL. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
CUANDO EL DEMANDADO NO RECHACE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, SE INVERTIRÁ LA CARGA DE LA PRUEBA EN LO QUE SE REFIERE A TODOS LOS RESTANTES ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO QUE TENGAN CONEXIÓN CON LA RELACIÓN LABORAL, POR LO TANTO ES EL DEMANDADO QUIEN DEBERÁ PROBAR, Y ES EN DEFINITIVA QUIEN TIENE EN SU PODER LAS PRUEBAS IDÓNEAS SOBRE EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR, EL TIEMPO DE SERVICIO, SI LE FUERON PAGADAS LAS VACACIONES, UTILIDADES, ETC… (Omissis)… A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…” (Subrayado, negritas y resaltado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa es menester precisar lo siguiente:
La parte demandada negó, entre otras cosas, las condiciones de trabajo que aduce la demandante se mantuvieron durante la relación laboral, en especial lo referente a la jornada de trabajo, la cual no demostró en modo alguno, y siendo carga de las demandadas conforme la doctrina imperante, se tiene por cierta la jornada alegada en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Respecto del último salario devengado por la demandante, la parte demandada lo desconoce, aduciendo que ésta devengó los salarios que aparecen reflejados en la relación que fue acompañada a la solicitud de Oferta Real que se introdujo ante este mismo Tribunal y que en copia certificada fue traída a los autos en la oportunidad correspondiente para ello.
Tiene claro este Juzgador que efectivamente la parte demandante no tuvo un salario fijo de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo) - tal y como lo refiere -, toda vez que los ingresos de ella estaban integrados por sueldo, comisiones, bono de encargada, etc., lo que lo hacía variable mes a mes.
Sin embargo, correspondía a las demandadas demostrar en forma detallada el monto de dichos salarios en razón de su rechazo.
No es suficiente prueba de dicha circunstancia la relación presentada con la solicitud de Oferta Real, ya que ésta (la relación) por si sola carece de valor probatorio, y mas aún, si los montos en ella reflejados difieren, en su mayoría, de aquellos que resultan de la sumatoria de los recibos que fueron acompañados por la parte demandada, y que fueron valorados con anterioridad.
Por ende se desestima la relación en comento. ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: En razón de lo anterior, debe precisar este sentenciador el monto de los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo.
Con los recibos acompañados durante el período probatorio por la parte demandada, este Juzgador puede concluir que los reflejados en dichos instrumentos fueron los salarios devengados por la demandante en los períodos reflejados en los instrumentos privados. Empero, la falta de prueba respecto del resto de los períodos hace que forzosamente deba tenerse como el salario devengado, aquel que fue expresado en el escrito libelar por la demandante. En atención a ello, se concluye que los salarios devengados durante la relación de trabajo fueron los siguientes:
1. Desde el comienzo de la relación laboral, 16 de junio de 1999, hasta el 15 de diciembre del mismo año, la demandante devengó el monto expresado en el libelo, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.
2. Desde el 16 de diciembre de 1999, hasta el 15 de octubre de 2000, la demandante devengó el monto expresado en el libelo, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales.
3. Desde el 16 de octubre de 2000, hasta el 15 de mayo de 2001, la demandante devengó la cantidad expresada en el libelo, es decir QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales.
4. Desde el 16 de mayo hasta el 15 de junio de 2001, la demandante devengó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 459.469,50), que fue probada por las demandadas.
5. Desde el 16 de junio hasta el 15 de julio de 2001, la demandante devengó la cantidad expresada en el libelo, es decir, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales, toda vez que la parte demandada sólo trajo a los autos el recibo correspondiente a la primera quincena de julio, lo cual es insuficiente para determinar si lo devengado fue inferior a la expresado por la actora.
6. Desde el 16 de julio hasta el 15 de agosto de 2001, la demandante devengó la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 532.410,10), que fue probada por las demandadas.
7. Desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2001, la demandante devengó la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 532.693,50), que fue probada por las demandadas.
8. Desde el 16 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2001, la demandante devengó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 495.835,75), que fue probada por las demandadas.
En consecuencia, sobre la base de tales determinaciones, este Juzgador concluye que el cálculo realizado por la demandada acerca del monto correspondiente a la prestación de antigüedad a la que se hizo acreedora la demandante durante la relación de trabajo, es erróneo, y consecuencialmente es necesario rehacerlo para determinar si efectivamente el ofrecimiento hecho, resulta ajustado a derecho o por el contrario, la reclamación de la actora debe prosperar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEXTA CONSIDERACION: Conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, en el entendido que tal cálculo debe hacerse conforme a lo devengado en el mes de que se trate.
Tomando en consideración para dicho cálculo los montos que fueron establecidos en el acápite anterior como los salarios devengados, a la demandante le corresponden por concepto de la prestación de antigüedad, desde el 16 de septiembre de 1999 (tercer mes ininterrumpido de servicios) la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.861.734,81), discriminados así:


Así pues, el monto en cuestión es superior y difiere de aquel que fue incluido por la demandada en el cálculo de las prestaciones sociales, y por ende la reclamación respecto de la prestación de antigüedad formulada por la actora debe prosperar en derecho hasta por la suma calculada por el Tribunal, como en efecto ASI SE DECLARA.
SEPTIMA CONSIDERACION: De igual manera niega la parte demandada adeudar a la actora lo reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas, aduciendo que la actora disfrutó aquellas correspondientes al período que va desde el 15-06-00 hasta el 15-06-2001.
Tal alegato difiere sobremanera del contenido mismo del cálculo de las prestaciones toda vez que en dicho instrumento también aparece reflejado un rubro correspondiente a las vacaciones fraccionadas.
Sin embargo, la actora reclama por dicho concepto el equivalente a 25 días de salario, aduciendo como monto del último de los devengados la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo), lo cual también resulta improcedente.
Para el cálculo de las vacaciones debe ser tomado en consideración el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, conforme lo indicado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, tratándose de vacaciones fraccionadas, este Tribunal calculará el salario de acuerdo al promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral.
Así pues, la sumatoria de los salarios devengados conforme a los cálculos realizados en la QUINTA CONSIDERACIÓN, arroja como resultado un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.420.408,80).
En razón de lo anterior, el promedio mensual del salario devengado durante ese último año fue la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 535.034,06) que divididos entre los treinta días del mes arroja como resultado un salario promedio diario de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.834,17) a los efectos del cálculo de las vacaciones fraccionadas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la demandante le corresponde un bono vacacional equivalente a 10 días de salario y además debe disfrutar la remuneración correspondiente a 17 días de vacaciones, ex artículo 219 eiusdem.
Luego del 15 de junio de 2001 fecha en que se hizo la demandante acreedora a sus vacaciones, laboró durante cuatro (04) meses, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago fraccionado por el equivalente a la remuneración causada durante esos cuatro (04) meses completos de servicio.
En consecuencia, a la parte actora le corresponden un total de nueve (9) días del salario promedio calculado anteriormente, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 160.510,21), suma esta que es superior a aquella incluida en el cálculo de las prestaciones acompañado a la oferta real y por ende formará parte de la condenatoria parcial que será descrita en la dispositiva del fallo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE.
OCTAVA CONSIDERACION: La parte demandada niega además adeudar a la actora cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas por haber sido depositado el monto correspondiente a dicho concepto con la oferta real que se le hiciere ante este Tribunal.
Al respecto este Juzgador observa que la parte demandada no probó ni estableció con claridad la forma en que fueron calculadas las utilidades al momento de realizar la liquidación de las prestaciones que sirvió de base para la oferta real.
La actora reclama por 10 meses de trabajo un total de 50 días, por lo que este Tribunal concluye que la demandada le pagaba por dicho concepto el límite máximo contenido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir dos (2) meses de salario, lo cual no fue desvirtuado con ninguno de los elementos probatorios acompañados en autos.
En consecuencia, a la actora le corresponde el equivalente de 50 días de salario promedio calculado por aplicación analógica del primer aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a razón de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.834,46) diarios, conforme quedó precisado en la “SEPTIMA CONSIDERACION”.
Todo lo anterior asciende a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 891.723,40), por concepto de utilidades fraccionadas, cantidad ésta que aún cuando no alcance el monto demandado, a todas luces es superior al monto ofrecido por dicho concepto, lo que hace procedente dicha reclamación, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
NOVENA CONSIDERACION: Como quiera que los montos adeudados difieren de aquellos que fueron depositados con motivo de la oferta real, los intereses sobre la prestación de antigüedad también difieren de aquellos que formaron parte del monto depositado. Por consiguiente es procedente la reclamación por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los montos que debieron ser depositados mensualmente por dicho concepto conforme a la tabla contenida en la “SEXTA CONSIDERACION”, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Es necesario precisar que los intereses sobre la prestación de antigüedad son distintos a los intereses moratorios que no fueron objeto de la presente reclamación y de cuyo pago fue liberada la demandada por efecto de la validez de la oferta real, a partir de la fecha del depósito. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DECIMA CONSIDERACION: Por último, observa este Juzgador que en la liquidación de las prestaciones sociales que sirvió de fundamento del ofrecimiento de pago cuya validez fue declarada por sentencia dictada en proceso distinto a éste, dejando a salvo las diferencias que pudieren surgir en cuanto a los montos ofrecidos, fue deducido el monto correspondiente al preaviso. Ahora bien, dicho rubro fue calculado de forma exagerada toda vez que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador debe pagar al patrono – en el caso del preaviso omitido – una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en dicho lapso, el cual – tal y como le estipula el literal “c” del artículo 107 eiusdem – en el caso que nos ocupa debió ser el equivalente a un (01) mes.
Por consiguiente, debe ser deducido del monto total de las prestaciones de la demandante la suma a la que asciende dicho preaviso, es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 535.034,06) y no aquel monto calculado por la demandada. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior debe concluir este Juzgador que la demandada es acreedora de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.378.934,10), por concepto de sus prestaciones sociales, cantidad que es superior a aquella contenida en la oferta real cuya validez fue declarada por este mismo Tribunal en aquel proceso.
Todo lo anterior conlleva a declarar que la acción intentada es evidentemente procedente, toda vez que aún cuando el cálculo de los rubros demandados fue incorrecto, se le han concedido a la demandante todas aquellas partidas que formaron parte de su reclamación, y que en ningún caso fueron íntegramente satisfechos con la Oferta Real. Por ello la parte demandada debe ser condenada en costas, por haber sido vencida totalmente en la presente litis. ASI SE DECIDE.
UNDÉCIMA CONSIDERACION: Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por la actora, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo, en el entendido que la Oferta Real del monto parcial de dichas prestaciones, solo produjo el efecto liberatorio de los intereses moratorios por incumplimiento de la obligación, que no fueron objeto de esta acción, mas no así de la compensación por la no disposición de las cantidades de dinero por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, a la que se refiere la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA. ASI SE DECIDE.




-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara MARTHA ELIZABETH BORGES MIRANDA contra DEPORTES ANISA SPORT, C. A. e IMPORTADORA SPORT NET, C. A., todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia condena a las demandadas a pagar solidariamente a la demandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.378.934,10) por concepto de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden por los servicios prestados, previa las deducciones correspondientes al preaviso omitido por ésta.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de los intereses que debieron devengar mes a mes, los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, tal y como quedó establecido en la tabla descrita en la “SEXTA CONSIDERACION” de la parte motiva del fallo, de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta la fecha en que terminó la relación laboral, 24 de octubre de 2001.
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de las prestaciones sociales así como los intereses de la prestación de antigüedad, la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 24 de octubre de 2001, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas en este proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.

LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1925-04
AJFD/RSM.