REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: INVERSIONES PIQUINTERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 68-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE VICENTE CASTELLANOS, RUDYS CELESTINO PIÑANGO y FRANK ROBERT GOMEZ RIOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.862.217, 8.180.681 y 6.231.537, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.427, 33.869 y 97.814, respectivamente.
DEMANDADA: ARIANNE GUILLERMINA BRACHO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.512.894.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno, pero la misma se encuentra asistida del Abogado PEDRO CABRERA, portador de la Cédula de Identidad N° 3.587.836, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.966.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXP. Nº 2079-2005.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2005 por el abogado JOSE VICENTE CASTELLANOS plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PIQUINTERO, C.A.
En fecha 03 de agosto del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda, siendo reformada la misma y admitida su reforma en fecha 11 de agosto de 2005, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada ARIANNE GUILLERMINA BRACHO HERNANDEZ, para el acto de contestación a la demanda,
En fecha 23 de septiembre del corriente año, el Abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, apoderado actor, presentó escrito contentivo de transacción judicial celebrada entre las partes, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 3 y 4, ambos inclusive. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de SECUESTRO decretada en fecha 12 de Agosto de 2005.
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL

EXP. 2079-2005
AJFD/RSM/ylo.