REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 04 de octubre de 2005.
195º y 146º
Admitida como ha sido la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ANTONIA MICAELA SILVERA REVERON contra OSWALDO SARABIA, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora por diligencia de fecha 1º de agosto del mismo año, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 02 de noviembre de 2004 suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, que fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el Nº 55, Tomo 122 y tuvo por objeto un inmueble propiedad de ésta constituido por el apartamento Nº 21, piso 1, Edificio 23, Conjunto Residencial La Trinidad, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que la vigencia de dicho contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 20 de septiembre de 2004 hasta el 20 de septiembre de 2005, y el canon de arrendamiento mensual convencido fue la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,oo) los primeros seis meses y CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,oo) los seis restantes.
3) Que el arrendatario entregó en calidad de depósito la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.230.000,oo).
4) Que desde el mes de noviembre de 2004 el ciudadano OSWALDO SARABIA no ha cumplido con su obligación principal de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.890.000,oo).
5) Que en virtud de ello ocurre a demandar el DESALOJO del inmueble de su propiedad por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde noviembre de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, y en razón de ello pide sea condenado el demandado a:
a) El cumplimiento de su obligación de entregarle el inmueble objeto de la demanda, plenamente identificado.
b) A pagarle la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.890.000,oo) que le adeuda por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, ya descritos.
c) Pagarle los cánones de arrendamiento que se causen hasta el día en que se le restituya el inmueble.
d) Pagar las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del instrumento registrado que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato accionado, a favor de la accionante.
2) Original del contrato accionado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, conforme los datos expresados con anterioridad, cuya duración se pactó por un año fijo contado desde el 30 de octubre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005.
3) Contrato de arrendamiento autenticado, suscrito entre las partes por el mismo inmueble con duración por un año fijo a partir del 15 de octubre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2004.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedora la demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.2062-05.