REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 04 de octubre de 2005.
195º y 146º
Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas correspondiente al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por ROSANNA GUZMAN y MARÍA ALEIDA GUZMAN contra MIREYA ALCALÁ AGÜEY, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, para decidir acerca de la medida de Embargo solicitada por la parte actora, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus mandantes tienen suscrito con la demandada contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto un inmueble propiedad de sus poderdantes constituido por el apartamento Nº 421, piso 1, Edificio 4-A del Conjunto Residencial “EL MIRADOR”, Parcela C-1, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que sin dar aviso alguno, la demandada se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento de cuatro meses consecutivos contados a partir del mes de mayo de 2005 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada uno, que suma la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
3) Que dicha suma se le acumula con el consumo de energía y gas insolvente en seis (6) meses, presentando una deuda de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) correspondiente a los meses de Marzo hasta agosto de 2005.
4) Que también presenta una mora de cuatro meses en el pago de los recibos de CONDOMINIO, contados desde Mayo de 2005 que configuran una deuda de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), cuyo pago puntual fue convenido de forma oral aún cuando no se expresó en el contrato.
5) Que además adeudan los gastos de cobranza y de abogados que suman un monto de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo) desde el mes de junio de 2005.
6) Que desde el mes de enero de 2005, fecha en que con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, se le notificó a la arrendataria la necesidad de que desocupara el inmueble, dándole un plazo de tres (03) meses para ello, lo que no ha ocurrido y tampoco ha pagado las obligaciones indicadas con anterioridad.
7) Que por lo expuesto y en virtud que la arrendataria se encuentra incursa en causales de desalojo contenidas en el artículo 34 de la “Ley”, demandan para solicitar se decrete la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que por si ya está vencido de pleno derecho, el desalojo del mencionado inmueble y se obligue a la demandada para que haga entrega material del inmueble arrendado y para que cancele las pensiones arrendaticias insolutas y el pago de los servicios públicos pendientes.
SEGUNDO: Acompaña la representación de la parte actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación que ejercen los abogados de la parte demandante.
2) Copia fotostática del contrato de arrendamiento que se pretende accionar.
3) Copia fotostática del instrumento que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del contrato accionado a favor de las accionantes.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedoras las demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de embargo solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.2082-05.