REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SUPER TOTAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nro 15, Tomo 684-A-Sgdo.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MAGUI ANGELA RICCOBONO CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.903.
DEMANDADA: BETTI MARGARITA DORIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.133.751.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 815-99.
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 24 de Febrero de 1999, por la apoderada Judicial de la Administradora Super Total C.A., mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio, que alega adeuda la demandada ciudadana Betti Margarita Doria Montilla, quien es propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Torreón”.
Admitida la acción en fecha 1 de Marzo de 1999, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 28 de abril de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó planilla de arancel judicial.
En fecha 28 de abril de 1999, este Tribunal acordó librar compulsa y boleta de citación.
En fecha 19 de Mayo de 1999, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ, quien consigno boleta de citación y copia certificada del libelo de demanda, por cuanto no pudo citar a la demandada Betti Margarita Doria Montilla, por cuanto se traslado al lugar indicado y al tocar la puerta del mismo fue atendido por una persona que dijo ser el esposo de la demandada y le manifestó que la misma llega por las noches.
En fecha 19 de Mayo de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien pidió a este Tribunal habilitar el tiempo necesario para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Mayo de 1999, este Tribunal acordó desglosar la boleta de citación y su respectiva compulsa a fin de practicar la citación de la demandada y se habilitó todo el tiempo necesario para dicha citación.
En fecha 25 de Mayo de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó planilla de arancel Judicial.
En fecha 10 de Junio de 1999, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ, quien consigno boleta de citación y copia certificada del libelo de demanda, por cuanto al trasladarse al lugar indicado fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Betti Margarita Doria Montilla, pero no quiso identificarse con su cédula de identidad y manifestó que no iba a firma ningún papel.
En fecha 10 de Junio de 1999, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispuso que la secretaria de este Juzgado librara boleta de notificación.
En fecha 08 de Julio de 1999, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregada la boleta de notificación en el Conjunto Residencial El Torreón al ciudadano Carlos Cadena, quien dijo ser el esposo de la demandada.
En fecha 08 de Julio de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó a este Juzgado se librara al Registro respectivo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ratifico la medida de Embargo solicitada en su libelo de demanda.
En fecha 08 de Julio de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó planilla de arancel judicial.
En fecha 28 de Julio de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó a este Juzgado se abriera el correspondiente Cuaderno de Medidas.
En fecha 04 de Agosto de 1999, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 05 de Agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, quien se dió por notificada del avocamiento hecho por la Juez Provisorio.
En fecha 05 de Octubre de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó planilla de arancel Judicial.
En fecha 17 de Noviembre de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien se dio por notificada de que el juicio – según su decir – había entrado en estado de sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2000, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ, quien consigno boleta de citación, por cuanto no pudo citar a la demandada Betti Margarita Doria Montilla, por cuanto se traslado al lugar indicado y al tocar la puerta del mismo no respondió persona alguna.
Así pues, tenemos que la última actuación de procedimiento realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 17 de Noviembre de 1999, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar la continuación del procedimiento mediante la notificación de la parte demandada.
En tal virtud, pareciera pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: : Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 28 de abril de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó planilla de arancel judicial.
2. En fecha 19 de Mayo de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien pidió a este Tribunal habilitar el tiempo necesario para la citación de la parte demandada.
3. En fecha 25 de Mayo de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó planilla de arancel Judicial.
4. En fecha 08 de Julio de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Juzgado se librara al Registro respectivo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ratificó la medida de Embargo solicitada en su libelo de demanda.
5. En fecha 08 de Julio de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó planilla de arancel judicial.
6. En fecha 28 de Julio de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Juzgado se abriera el correspondiente Cuaderno de Medidas.
7. En fecha 05 de Agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, quien se dió por notificada del avocamiento hecho por la Juez Provisorio.
8. En fecha 05 de Octubre de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó planilla de arancel Judicial.
9. En fecha 17 de Noviembre de 1999, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, quien se dio por notificada de que el Juicio – según su decir – había entrado en estado de sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, a partir del día 17 de Noviembre de 1999, no se realizó en el expediente algún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 17 de Noviembre de 2000. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado ADMINISTRADORA SUPER TOTAL C.A. contra BETTI MARGARITA DORIA MONTILLA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
En razón de la decisión se SUSPENDEN las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo, decretadas en fecha 29 de Julio de 1999, sobre el inmueble y sobre bienes propiedad de la demandada, y a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio participando dicha suspensión a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire al 07 días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, se libró oficio Nro. ______.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/NEIL
EXP. 815-99.-
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