REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2307-2001


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nro. 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA LUCIA CORTES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 15.119.365, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.421.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE VAN GRIKEN BRUZUAL y JOHAN SALCEDO DIAZ DE VAN GRIKEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.879.559, 4.886.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en auto.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO.
II
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, consignado por la abogada OLGA LUCIA CORTES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 15.119.365, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.421, manifestando la demandante que los ciudadanos ANTONIO JOSE VAN GRIKEN BRUZUAL y JOHAN SALCEDO DIAZ DE VAN GRIKEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.879.559, 4.886.113, le adeudan la cantidad de SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 718.343,15), admitiéndose dicha demanda en fecha nueve (09) de Julio del 2001, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO JOSE VAN GRIKEN BRUZUAL y JOHAN SALCEDO DIAZ DE VAN GRIKEN, para que comparezca ante este tribunal al SEGUNDO (2do) días de despacho siguiente de que conste en auto su citación, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Edificio Nro. 1 del Conjunto Residencial Montañalta.
El día veinte y nueve (29) de octubre de 2001, el Alguacil de este tribunal, deja constancia, mediante diligencia que se traslado al domicilio de la parte demandada, en dicho lugar fue atendido por una ciudadana quien dijo ser hija de los demandados, no pudiendo lograr la citación personal de los ciudadanos ANTONIO JOSE VAN GRIKEN BRUZUAL y JOHAN SALCEDO DIAZ DE VAN GRIKEN, siendo esta la última actuación procesal en el presente juicio.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años sin que las partes manifiesten interés alguno en la consecución del presente juicio, este tribunal pasa a analizar de oficio la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración.

III
Por cuanto fue designada en fecha primero (01) de junio del 2003, a la Dra. Liliana A. González G. Juez titular de este tribunal, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”.

Esta disposición ha sido reiterada en nuestra jurisprudencia en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 16 de Septiembre de 1.999, J. Briones contra C.A. de Seguros Capitolio), la cual sentó criterio vigente hoy en día, según la cual: “…puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste marche hacia delante…”

La citada Sala, por jurisprudencia ha venido sentando criterios precisos sobre la perención, donde se ha dejado establecido: “…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”

Así las cosas, y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio, en el transcurso de mas de un (01) año, es por que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara en consecuencia, la Perención de la Instancia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nro. 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE VAN GRIKEN BRUZUAL y JOHAN SALCEDO DIAZ DE VAN GRIKEN.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Area de Archivo de expedientes Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días
del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 194° y 145°.
La Juez,

________________________
Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,

________________________
Abg. José Antonio Freitas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

________________________
Abg. José Antonio Freitas.

Lagg/Jaf.
Jg/Exp. Nro. 2307-2001