REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2318-2001


PARTE ACTORA: FRANCISCO RAFAEL CRUZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.452.874.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GENARO GOATACHE GAMBOA y NESTOR LUIS MORILLO DOMINGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 0159 y 30.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VINCENZO CARDELLICHIO F. y TEODORA BORGE DE CARDELLICHIO, titulares de las cédulas de identidad Nro. E- 289.575 y 2.120.308, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en auto.
MOTIVO: INTIMACION.
II

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Intimación, consignado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CRUZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.452.874, debidamente asistido por los abogados GENARO GOATACHE GAMBOA y NESTOR LUIS MORILLO DOMINGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 0159 y 30.542, respectivamente ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y previo sorteo de ley, se designa el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conozca de la presente causa, manifestando el demandante que los ciudadanos VINCENZO CARDELLICHIO F. y TEODORA BORGE DE CARDELLICHIO, titulares de las cédulas de identidad Nro. E- 289.575 y 2.120.308, respectivamente, le adeudan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), más los intereses calculados en un 3% mensual, los cuales suman la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 56.524,00).

El día veinte y nueve (29) de enero del 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto auto de admisión de la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos VINCENZO CARDELLICHIO F. y TEODORA BORGE DE CARDELLICHIO, para que comparezcan ante este tribunal dentro de los DÍEZ (10) días de despacho siguiente de que conste en auto la última intimación, a los fines de que paguen o acrediten haber pagado la cantidad de dinero intimada por la parte actora.

El día díez y seis (16) de julio del 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declina la competencia a este tribunal, por razón del territorio, a los fines de que conozca de la presente causa.

El día veinte y cinco (25) de julio del 2001, se le dio entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento de la presente causa el Dr. Emerson Moro, ordenándose librar boletas de citación y las respectivas compulsas, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada, siendo esta la última actuación procesal en el presente juicio.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años sin que las partes manifiesten interés alguno en la consecución del presente juicio, este tribunal pasa a analizar de oficio la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración.

III

Por cuanto fue designada en fecha primero (01) de junio del 2003, a la Dra. Liliana A. González G. Juez titular de este tribunal, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”.

Esta disposición ha sido reiterada en nuestra jurisprudencia en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 16 de Septiembre de 1.999, J. Briones contra C.A. de Seguros Capitolio), la cual sentó criterio vigente hoy en día, según la cual: “…puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste marche hacia delante…”

La citada Sala, por jurisprudencia ha venido sentando criterios precisos sobre la perención, donde se ha dejado establecido: “…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”

Así las cosas, y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio, en el transcurso de mas de un (01) año, es por que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara en consecuencia, la Perención de la Instancia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACION, sigue el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CRUZ MACHADO, contra los ciudadanos VINCENZO CARDELLICHIO F. y TEODORA BORGE DE CARDELLICHIO.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Area de Archivo de Expedientes Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días
del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 194° y 145°.
La Juez,


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Dra. Liliana A. González G. …/…
…/…
El Secretario,


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Abg. José Antonio Freitas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,


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Abg. José Antonio Freitas.



Lagg/Jaf.
Jg/Exp. Nro. 2318-2001