REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2292-01


PARTE ACTORA: AUTOMOTRIZ CORRALITO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1976, bajo el Nª 29, tomo 8-A, ubicada en el sector Corralito del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON NIEVES CROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.081.

PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.614, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares interpuesto por la sociedad mercantil Automotriz Corralito C.A, representada por su apoderado judicial abogado Nelson Nieves Croes, contra el ciudadano Edgar Ramón Castillo. Fundamenta la actora su pretensión en la deuda que según manifiesta, debe el demandado por concepto de cheque devuelto, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.1.178.811, 00), más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 147.349,00) por concepto de intereses de mora. Se admitió la demanda mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, ordenándose la citación del demandado, ciudadano Edgar Ramón Castillo, a fin de que compareciera ante este tribunal al segundo dia de despacho siguiente de que constara en autos su citación para la contestación de la demanda. Se


ordenó guardar el cheque en la caja de seguridad del tribunal y se libró
exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio, a fin de la citación del demandado, por cuanto su domicilio estaba ubicado en la ciudad de Caracas.
En la misma fecha, se abrió Cuaderno de Medidas y se acordó la medida preventiva de Embargo, cuya práctica se haría por auto separado.
El dia veintidós (22) de enero de 2001, se consignaron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual, el alguacil de ese tribunal manifiesta que no logró la citación del demandado.
El dia cuatro (04) de febrero de 2002, el apoderado actor solicita que el demandado sea citado mediante carteles, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha seis (06) del mismo mes y año, librándose el referido cartel. (Folio 24).

III
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde el dia seis (06) de febrero del año 2002, ha transcurrido más de un año sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Resulta, por tanto, claro que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos a partir del momento en que operó la perención.
Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio en el transcurso de mas de un (01) año, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CORRALITO C.A contra el ciudadano EDGAR RAMÓN CASTILLO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del
Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
La Juez,
________________________
Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
__________________
Abg. José A. Freitas.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
EL Secretario,
__________________
Abg. José A. Freitas.


Lagg/Jaf
Ac/Exp. Nº: 2292-01.