REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2392-01


PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañalta, sector Corralito del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Harry Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773.

PARTE DEMANDADA: Freddy Giménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañalta, representada por su apoderado judicial abogado Harry Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.773 contra el ciudadano Freddy Giménez. Fundamenta la actora su pretensión en la deuda que según manifiesta, debe el demandado por concepto de condominio, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DEICISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 212.516,68).
Se admitió la demanda mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2001, ordenándose la citación del demandado, ciudadano Freddy Giménez, a fin de que compareciera ante este tribunal al segundo dia de despacho siguiente de que constara en autos su citación para la contestación de la demanda.
El dia treinta (30) de enero de 2002, el apoderado actor solicita que el demandado sea citado en la dirección indicada en el libelo de la demanda. (Folio 21).

El día ocho (08) de febrero de 2002, el alguacil de este Juzgado, ciudadano Franklin Paiva deja constancia mediante diligencia que se trasladó al domicilio del ciudadano Freddy Jiménez a fin de practicar su citación, y en dicho lugar fue recibido por un ciudadano que dijo ser y llamarse José Sandoval, manifestando que el ciudadano Freddy Jiménez no vivía allí y que él era el propietario del inmueble.
El dia veinticuatro (24) de octubre de 2002, el apoderado actor solicita que el demandado sea citado en la dirección indicada en el libelo de la demanda. (Folio 28).
El día seis de noviembre de 2002, el alguacil de este Juzgado, ciudadano Franklin Paiva deja constancia mediante diligencia que se trasladó al domicilio del ciudadano Freddy Jiménez a fin de practicar su citación, y en dicho lugar fue recibido por una ciudadana que dijo ser y llamarse Betty Jiménez, manifestando ser familiar del ciudadano antes mencionado y que él ya no vivía en el inmueble.
El dia veintiocho (28) de noviembre de 2003, el apoderado actor mediante diligencia, solicita la citación del demandado lo más pronto posible. (Folio 30).

III
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde el veintiocho (28) de noviembre del año 2003, ha transcurrido más de un año sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Resulta, por tanto, claro que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos a partir del momento en que operó la perención.
Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio en el transcurso de mas de un (01) año, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 8 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA contra el ciudadano FREDDY GIMENEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del
Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
La Juez,
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Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
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Abg. José A. Freitas.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
EL Secretario,
__________________
Abg. José A. Freitas.


Lagg/Jaf
Ac/Exp. Nº: 2392-01.