REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2234-2000


PARTE ACTORA: HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.813.144, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.236, de este domicilio, en su carácter
de endosatario en procuración del ciudadano JALIL JOSE ISAAC CURA.
PARTE DEMANDADA: COLORES Y ACRILICOS DON PEDRO C.A, representada por su presidente, ciudadano Gustavo Adolfo Díaz Requena venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
II

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2000, por el abogado HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.813.144, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.236, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JALIL JOSE ISAAC CURA, por INTIMACIÓN en contra de la sociedad mercantil COLORES Y ACRILICOS DON PEDRO C.A, en su carácter de avalista y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ REQUENA en su carácter de librado-aceptante.
El día tres (03) de noviembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil COLORES Y ACRILICOS DON PEDRO C.A en la persona de su presidente, ciudadano Gustavo Adolfo Díaz Requena (Avalista) y GUSTAVO ADOLFO DIAZ REQUENA (librado-aceptante), a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última intimación, a pagar la cantidad reclamada u oponerse a su pago. Alega el actor que la parte demandada adeuda el importe de cuatro (04) letras de cambio por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,00 ) cada una, las cuales se

depositaron en la caja de seguridad del tribunal.
En la misma fecha, se decretó la medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, librándose exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El día veintidós (22) de octubre de 2002 se consignaron en el expediente, las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas, quien no practicó la medida decretada por cuanto la parte interesada no le dio impulso procesal.

III
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde el dia veintidós (22) de octubre de 2002, ha transcurrido más de un año sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Resulta, por tanto, claro que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos a partir del momento en que operó la perención.
Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio en el transcurso de mas de un (01) año, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACIÓN sigue el abogado HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JALIL JOSE ISAAC CURA, en contra de la sociedad mercantil COLORES Y ACRILICOS DON PEDRO C.A, en su carácter de avalista y del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ REQUENA en su carácter de librado-aceptante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del
Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
La Juez,
_________________________
Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
___________________
Abg. José A. Freitas.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
El Secretario,

______________
Abg. José A. Freitas.





Lagg/Jaf
Exp. Nº: 2234-00.