REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2529-2002


PARTE ACTORA: VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 6.457.037, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.561, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Felipe Jesús Álvarez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.872.450.

PARTE DEMANDADA: CONSUELO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 1.726.103.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en auto.

MOTIVO: INTIMACION.
II
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Intimación, consignado por el ciudadano VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 6.457.037, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.561, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Felipe Jesús Álvarez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.872.450, ante este tribunal, manifestando la demandante que la ciudadana CONSUELO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 1.726.103, le adeuda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), admitiéndose dicha demanda en fecha ocho (08) de julio del 2002, ordenándose la Intimación de la ciudadana CONSUELO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 1.726.103, para que comparezca ante este despacho dentro de los DÍEZ (10) días de despacho siguiente de que conste en auto su intimación, para que pague o acredite haber pagado la cantidad de dinero intimada por el demandado.
El día treinta (30) de julio del 2002, comparece el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.561, en su carácter de parte actora en el presente juicio, y solicita se decrete medida de embargo del crédito, ratificando dicha solicitud en fecha trece (13) de agosto del 2002, siendo esta la última actuación procesal en el presente juicio.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años sin que las partes manifiesten interés alguno en la consecución del presente juicio, este tribunal pasa a analizar de oficio la procedencia de la perención de la instancia, previa la siguiente consideración.

III
Por cuanto fue designada en fecha primero (01) de junio del 2003, a la Dra. Liliana A. González G. Juez titular de este tribunal, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”.

Esta disposición ha sido reiterada en nuestra jurisprudencia en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 16 de Septiembre de 1.999, J. Briones contra C.A. de Seguros Capitolio), la cual sentó criterio vigente hoy en día, según la cual: “…puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste marche hacia delante…”

La citada Sala, por jurisprudencia ha venido sentando criterios precisos sobre la perención, donde se ha dejado establecido: “…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”

En este orden de ideas, puede observarse en autos, la solicitud de copia certificada del cartel de citación, contenida en diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.003 y cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente, la cual no puede calificarse como una actuación que impulse el proceso, que tienda a su continuación. En efecto, tal solicitud, las partes o el Tribunal no quedan pendientes para la realización de ningún acto o actuación, no producen o generan la continuación del juicio.

Así las cosas, y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio, en el transcurso de mas de un (01) año, es por que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara en consecuencia, la Perención de la Instancia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACION, sigue el ciudadano VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, contra la ciudadana CONSUELO DUGARTE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Area de Archivo de expedientes Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte y siete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 194° y 145°.
La Juez,

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Dra. Liliana A. González G. El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.

Lagg/Jaf.
Jg/Exp. Nro. 2529-2002