REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente N° 2550-02


PARTE ACTORA: ISMAEL PACHECO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.799.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: CARMELA CARBONE GRAMALDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.694, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).

II
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el abogado ISMAEL PACHECO MEDINA, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana CARMELA CARBONE GRAMALDO.

Fundamenta la parte actora su pretensión, en la deuda que según manifiesta debe la demandada por concepto de cheque devuelto, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON de BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00). En virtud de que la demandada tiene su domicilio en Los Teques, el tribunal de la causa remite el expediente al Juzgado Distribuidor, mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2001 y oficio Nº 306-02, en el cual se declara incompetente para conocer de la causa en razón del territorio, recayendo el sorteo, sobre el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual remite nuevamente el expediente, mediante oficio Nº 752, de fecha 14 de octubre de 2002, al Juzgado del Municipio Carrizal, por cuanto el domicilio de la demandada se ubica en el Centro Comercial La Cascada, jurisdicción de ese tribunal.


El día treinta (30) de octubre de 2002, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana CARMELA CARBONE GRAMALDO, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, a pagar la cantidad reclamada u oponerse a su pago. El actor solicitó medida de Embargo Preventivo sobre los bienes de la deudora. Se ordenó oficiar al Banco Central a fin de enviar al Juzgado, los índices inflacionarios sobre el monto adeudado. Asimismo se ofició al SETRA, a fin de solicitar información acerca del vehículo marca Chevrolet, modelo camioneta 4x4, placas MBW-59U, Color gris oscuro. El original del cheque se depositó en la caja de seguridad del tribunal.

En la misma fecha, se abrió cuaderno de medidas y el tribunal se abstuvo de decretar la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada, la cual se proveería por auto separado.

El día siete (07) de enero de 2003, se consignaron en el expediente, las resultas provenientes del Banco Central de Venezuela.

El día diez (10) de enero de 2003, se agregaron al expediente en el Cuaderno de Medidas, las resultas provenientes del SETRA.

El dia seis de agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, la Dra. Liliana A. González G, nombrada Juez Titular del tribunal, mediante oficio N° TPE-03-0886, de fecha primero de julio del 2003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

El dia veintiséis (26) de octubre de 2003, el alguacil, deja constancia mediante diligencia que se trasladó al domicilio de la ciudadana Carmela Carbone Gramaldo y no fue atendido por persona alguna.

El dia veinticinco (25) de septiembre de 2003, el alguacil, deja constancia mediante diligencia que se trasladó al domicilio de la ciudadana Carmela Carbone Gramaldo y no fue atendido por persona alguna. Asimismo, consignó en el expediente, la compulsa de intimación de la referida ciudadana.

El dia nueve (09) de octubre de 2003, el apoderado actor solicita que la demandada sea intimada mediante cartel de intimación, lo cual fue acordado
por el tribunal en fecha diez (10) de octubre del mismo año. Dicho cartel fue retirado del tribunal por el apoderado actor, en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año.
III

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde el dia diecinueve (19) de noviembre de 2003, ha transcurrido más de un año sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Resulta, por tanto, claro que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos a partir del momento en que operó la perención.
Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio en el transcurso de mas de un (01) año, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuso el abogado ISMAEL PACHECO MEDINA, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana CARMELA CARBONE GRAMALDO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del
Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
La Juez,
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Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
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Abg. José A. Freitas.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
EL Secretario,
__________________
Abg. José A. Freitas.


Lagg/Jaf
Ac/Exp. Nº: 2550-02.