REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente N° 2450-02


PARTE ACTORA: ROGER VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 647.518, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN VIOLETA CARMONA BOLIVAR, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 9.432, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOEL ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.613, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACION.

II
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado por el procedimiento de INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano ROGER VAAMONDE en contra del ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA.
Fundamenta la parte actora su pretensión, en la deuda que según manifiesta debe la demandada por concepto de cheque devuelto, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES de BOLIVARES (Bs.2.000.000, 00),mas los conceptos de intereses calculados al 5% anual, la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs 82.499,99), los gastos del protesto del cheque en Noventa Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs 90.680,00) y la comisión de 1/6 sexto por ciento, en Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 3.500,00). El actor solicitó medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo propiedad del deudor.
El día siete (07) de febrero de 2002, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, a pagar la cantidad reclamada u oponerse a su pago. El Tribunal se abstuvo de

admitir la medida solicitada hasta que se consigne fianza o caución que garantice las resultas.
El día veintisiete (27) de febrero de 2002, la apoderada actora solicita mediante diligencia, que el Juzgado fije el monto de la fianza, a fin de practicar la medida solicitada, lo cual acordó el tribunal el mismo día, fijando la fianza en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.800.000,00).
El dia dieciséis (16) de abril de 2002, a petición de la parte actora, el tribunal ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, mediante oficio Nº 5290-140-2002, para que informe acerca del domicilio del demandado.

III

Por cuanto la Dra. Liliana A. González G. fue designada Juez Titular de este tribunal en fecha primero (01) de junio del 2003, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde el dia dieciséis de abril de 2002, ha transcurrido más de un año sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Resulta, por tanto, claro que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos a partir del momento en que operó la perención.
Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio en el transcurso de mas de un (01) año, es por lo que

esta juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACIÓN ha incoado ante este tribunal el ciudadano ROGER VAAMONDE en contra del ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del
Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
La Juez,
________________________
Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
__________________
Abg. José A. Freitas.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
EL Secretario,
__________________
Abg. José A. Freitas.


Lagg/Jaf
Ac/Exp. Nº: 2450-02.