REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente 2607-04

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA PREALPI S.A., inscrita en el registro mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 1996, bajo el Nro. 274-A Sgdo, representada judicialmente por su Director ciudadano ARMANDO HERRERA HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.154

PARTE DEMANDADA: OPTICA BESS C.A., domiciliada en la avenida Cedeño, Centro Comercial AH 1 Local Nº 1, valencia, estado Carabobo; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según el Nº 17, Tomo 20-A de fecha 26 de junio de 1990., quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II
Fue presentada en fecha 21 de enero del 2004, a los efectos de interrumpir la prescripción, demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Distribuidora Prealpi S.A., contra Optica Bess C.A., domiciliada en la avenida Cedeño, Centro Comercial AH 1 Local Nº 1, valencia, estado Carabobo, la cual fue admitida en esa misma fecha, acordándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, expedir copia certificada del libelo y del auto de admisión, a los fines del Registro Respectivo ante la Oficina de Registro Subalterno de esta Localidad.

Constituyen las reglas procesales que determinan la competencia por el territorio, materia de relativo orden público, por lo que puede el Juez de oficio pronunciarse sobre su incompetencia, y remitir las actuaciones al tribunal que considere competente para conocer de la pretensión propuesta.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio no residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Así, y de acuerdo con nuestra doctrina, la competencia por el territorio se determina en base a dos criterios, el personal y el real. De acuerdo al primero, se atribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona demandada, según el principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Por otra parte, según el criterio real de determinación de la competencia, el actor sigue el fuero de la cosa, por lo que la competencia la determina su ubicación, refiriéndose a las demandas que tienen por objeto derechos reales sobre la misma.

En el presente caso se demanda el cobro de 11 letras de cambio las cuales fueron libradas por Optica Bess C.A, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a cuyos tribunales corresponde la competencia para conocer del presente asunto.


En cuanto a la determinación de los tribunales competentes según la cuantía, los criterios de determinación de la misma no están fijados por el especial proceso de que se trate, sino por la estimación del valor de la demanda, la cual se determinará según lo que prevea el Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se desprende de lo establecido en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”, y artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. En cuanto a la cuantía de los tribunales, el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé: “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio tienen competencia para: 1. Conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”, por lo que los Juzgados de Municipios pueden conocer de aquellas causas cuya cuantía no exceda de Cinco Millones de Bolívares, dejándose constancia, que para el especial caso del procedimiento breve, el límite de la cuantía es hasta la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares.

Siendo que en la presente demandada, la obligación reclamada asciende a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.931.634,00) por concepto de capital, los Juzgados competentes para conocer del presente asunto, son los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo distribuidor de turno se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

En tal sentido, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declara INCOMPETENTE por razón del territorio y de la cuantía para conocer de la presente demanda, por lo que se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así finalmente queda establecido.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º,
LA JUEZ

Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE A FRETITAS

En la misma fecha siendo las 11:00 am se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE A FREITAS

Exp. 2607-04
Lagg/jaf.