REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ALBA BEATRIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.567.484.


ABOGADO ASISTENTE:




PARTE DEMANDADA:


RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.788.


FERNANDO ABREU DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 6.341.488.

APODERADO JUDICIAL:


MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
Expediente No E-2004-063
SENTENCIA DEFINITIVA No tiene constituido apoderado judicial

I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2004, por la ciudadana ALBA BEATRIZ LARA, debidamente asistida por el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, contra el ciudadano FERNANDO ABREU DE ABREU por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

En fecha 07 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2004, compareció la parte demandante y consignó poder apud acta confiriendo al abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR. Asimismo estampó diligencia y solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el fin de que informara el último domicilio del demandado y en fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio N° 04/568.
En fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se impulsara y se retirara de la Dirección General de Identificación y Extranjería los resultados de la comunicación que fue enviada en fecha 28 de octubre de 2004, bajo oficio N° 04/568 y se libró oficio N° 05/034.
En fecha 11 de marzo de 2005, el tribunal dictó auto mediante el cual se acordó agregar oficio N° 1-05501-7085, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.

II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 11 de marzo de 2005, oportunidad cuando el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó agregar oficio N° 1-05501-7085, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de 30 días a que se contrae ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, entendiéndose así que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.

Sin embargo tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente a su publicación, es decir el 07 de julio de 2004, siendo procedente en consecuencia su aplicación al caso de especie por cuanto la presente demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2004.

Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2005. AÑOS 195° y 146 °.

LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

JORGE ISAAC GONZÁLEZ CARVAJAL




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 am.

EL SECRETARIO

LCH/ev*