REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:


ALOIS J. GUTIERREZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 218.155, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1341.

PARTE DEMANDADA:


JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, tomo 3, del protocolo 1°, bajo el N° 45, de fecha 27 de octubre de 1986.

APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA
Expediente No E-2004-040
SENTENCIA DEFINITIVA No tiene constituido apoderado judicial

I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio de 2004, por el abogado ALOIS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1341, actuando es este acto en el ejercicio de sus propios derechos contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA ERMITA, por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA.

En fecha 13 de julio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a su citación que a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 27 de julio, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda y en fecha 06 de agosto de 2004 se admitió dicha reforma.


II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación se efectuó en fecha 06 de agosto de 2004, en la cual el Tribunal admitió la demanda de reforma y la parte actora no continuó impulsando el proceso correspondiente.

Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un mes sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte del demandante, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, entendiéndose así que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.

Sin embargo tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente a su publicación, es decir el 07 de julio de 2004, siendo procedente en consecuencia su aplicación al caso de especie por cuanto la presente demanda fue admitida el 06 de julio de 2004.

Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2005. AÑOS 195° y 146 °.

LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

JORGE ISAAC GONZÁLEZ CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a. m.

EL SECRETARIO

LCH/ev*