REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
MARIBEL GONZÁLEZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° 3.976.456 y 4.419.318 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA: ARGENIS GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.474.
JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO MANAPIRE
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: INTERDICTO DE
OBRA VIEJA
Expediente No E-2004-012
SENTENCIA DEFINITIVA
No tiene constituido apoderado judicial
I
Se inició el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2004, por los ciudadanos MARIBEL GONZÁLEZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO MANAPIRE, por INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
En fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal antes mencionado recibió escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 13 de febrero de 2004, el Juzgando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto mediante el cual declinó su competencia en razón de territorio.
En fecha 16 de marzo de 2004, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado de alzada.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación se efectuó en fecha 16 de marzo de 2004, en la cual el Tribunal dictó auto dando por recibido el expediente procedente del Juzgado de alzada y la parte actora no continuó impulsando el proceso correspondiente.
Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un mes sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte del demandante, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, entendiéndose así que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.
Sin embargo tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente a su publicación, es decir el 07 de julio de 2004, siendo procedente en consecuencia su aplicación al caso de especie por cuanto la presente demanda fue admitida el 06 de julio de 2004.
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2005. AÑOS 195° y 146 °.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
JORGE ISAAC GONZÁLEZ CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a. m.
EL SECRETARIO
LCH/ev*
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