REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS LUIS ENRIQUE KASSAR CHALHAD., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.895.285, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA:
ULISES C. GUARDIA RUIZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51436.
JOSÉ FRANCISCO NORIEGA GUTIERREZ, MIRIAN NORIEGA DE NORIEGA y VICTOR INOCENCIO PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.010.164, 4.810.231 y 6.409.118, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
Expediente No E-2005-077
SENTENCIA DEFINITIVA No tienen constituidos apoderados judiciales
I
Se inició el presente juicio por distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por libelo de demanda presentado en fecha 2 de noviembre de 2004, por el ciudadano DOUGLAS LUIS ENRIQUE KASSAR CHALHAD, asistido por el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51436, contra los ciudadanos JOSÉ
FRANCISCO NORIEGA GUTIERREZ, MIRIAN NORIEGA DE NORIEGA y VÍCTOR INOCENCIO PÉREZ PÉREZ, por DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se practicara y constara en autos, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual declinó su competencia por razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2005, la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación se efectuó en fecha 21 de febrero de 2005, en la cual el Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y la parte actora no continuó impulsando el proceso correspondiente.
Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un mes sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte del demandante, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, entendiéndose así que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la
institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.
Sin embargo tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente a su publicación, es decir el 07 de julio de 2004, siendo procedente en consecuencia su aplicación al caso de especie por cuanto la presente demanda fue admitida el 08 de noviembre de 2004.
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005. AÑOS 195° y 146 °.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
JORGE ISAAC GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a. m.
EL SECRETARIO
JORGE ISAAC GONZÁLEZ
LCH/smm
Expediente Nº E-2005-077
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