PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES TEREPAIMA 2.000 Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No 6, tomo 4-A Tro en fecha 25 de marzo de 2003 representada por su Director Administrativo, ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 45.506.
PARTE DEMANDADA: LIANEVA ESMERALDA RIVAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 5.428.246.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido. Actuó como abogado asistente MARISBELIA HADAD CRASTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.632.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 2005-116
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio a la presente causa mediante demanda de desalojo, presentada en fecha 04 de mayo de 2004 por el abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO con el carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEREPAIMA 2.000 C.A contra la ciudadana LIANEVA ESMERALDA RIVAS TORREALBA, arriba identificados.
Por auto de fecha 19 de julio de 2005 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y se emplazó a la demandada.
Mediante diligencias de fechas 2 y 9 de agosto de 2005 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado diligencias para citar a la parte demandada resultando infructuosas las mismas.
En fecha 12 de agosto de 2005 la Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de la demandada y consignó recibo correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2005 compareció la ciudadana LIANEVA ESMERALDA RIVAS TORREALBA, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por dos días el acto de dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
Demandó la parte actora a la ciudadana LIANEVA ESMERALDA RIVAS TORREALBA el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 4, Piso 3, Casa Santa Eduvigis, ubicado en la Calle Manantial, Urbanización La Asunción, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual le fue dado en arrendamiento el 17 de noviembre de 2003, según contrato suscrito entre dicha ciudadana e Inmobiliaria Terepaima, C.A, administradora del inmueble como arrendadora. Alega la demandante que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación relativa al pago de las pensiones locativas, fijada en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,00) mensuales desde diciembre de 2004 hasta la fecha de la demanda. Que por tales razones demanda el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en los artículos 34, literal a), 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículos 1592, 1159, 1160, 1167, 1168, 1196 y 1269 del Código Civil.
Al dar contestación a la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante, alegando lo siguiente: “… Rechazo y Niego lo expuesto por la parte demandante al decir que he infringido continuamente en mi obligación, ya que yo realizaba el pago a través de depósitos bancarios y la cuenta signada para tal fin me fue anulada por parte de la propietaria, es el caso ciudadana Juez que por desconocimiento no consigne por ante los tribunales respectivos y cuando me comunique por vía telefónica con la Administradora de la Inmobiliaria Terepaima, parte demandante del proceso, me indicaron que podía consumirme el depósito y es lo que he hecho hasta la fecha, aunque no era lo que establecía la ley de arrendamiento inmobiliario pero habíamos llegado a ese acuerdo…”. Asimismo niega adeudar los cánones de arrendamiento demandados según consta en documentación que consignara en el lapso probatorio.
Expuestos así los hechos, este Tribunal observa que según los términos en que quedó trabada la litis la demandada frente a los hechos imputados en el escrito libelar, vale decir, la insolvencia en sus obligaciones contractuales arrendaticias esgrime como defensa un hecho impeditivo de pago, cual es la anulación de la cuenta por parte de la propietaria.
Sobre este argumento cabe señalar que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título , se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez ante quien el arrendador presentare la demanda”, (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), es decir, que para que se tenga por solvente al arrendatario el pago por consignación debe ceñirse a los requisitos esenciales establecidos en la citada ley especial Así tenemos que el artículo 51 ejusdem establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente autorizada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, por lo que, subsumiendo los hechos expuestos por la parte demandada en los dispositivos transcritos se observa que la inquilina no dio cumplimiento a las pautas que le fija la ley especial, pues al producirse el hecho impeditivo de pago, vale decir, el cierre de la cuenta donde efectuaba las consignaciones, disponía de un plazo perentorio de quince días a partir del vencimiento de la mensualidad para efectuar la consignación correspondiente al canon adeudado y no lo hizo. Dicho lo anterior, considera esta Juzgadora que correspondía a la demandada al verse imposibilitada para cumplir con la obligación establecida en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, acudir a la vía establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a que hemos hecho referencia. Así se decide.
En cuanto al pretendido acuerdo verbal con la arrendadora invocado por la parte demandada para que se fuera descontando de la cantidad dada en depósito los cánones correspondientes, el mismo es ilegal a tenor del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente dispone: “Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto Ley, sumas estas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.” , (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), por lo no puede tomarse en cuenta esta alegato para eximirlo del pago de los cánones de arrendamiento aquí demandados.
Sentado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas y, que específicamente en materia inquilinaria el Código Civil contempla en sus artículos 1579 al 1628 las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1592 ejusdem), cuyo acatamiento tiene carácter obligatorio y concurrente, máxime si se toma en consideración que la última de las mencionadas caracteriza a este tipo de contratos, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1579 ibidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL), y es precisamente por la que se le demanda en el presente juicio.
La pretensión de la demandante se fundamenta en un documento privado de un Contrato de Arrendamiento, cuya copia certificada ad-efectum videndi, presentó la parte actora junto con el libelo de demanda y que al no ser impugnada debe dársele pleno valor probatorio ya que se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el contrato inquilinario bajo examen las partes establecieron en su Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados en la oficina de la arrendadora al décimo séptimo día de cada mes, lo que evidencia la obligación imputada, y correspondía a la inquilina demandada aportar la probanza de solvencia en el concepto arriba indicado, pues según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del texto sustantivo civil y 506 del texto adjetivo, sólo compete al actor demostrar la obligación que incumbe al demandado, y no el hecho negativo de éste de no querer pagar a aquél, y en virtud de que no lo hizo, origina el derecho del accionante a solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Con respecto a los recibos insolutos acompañados al libelo de demanda que insertan a los folios del 5 al 10, del presente expediente, relativos a los meses de diciembre de 2004 hasta junio de 2005, carecen de valor probatorio por cuanto los hechos negativos no son objeto de prueba y por atentar el principio de derecho probatorio de que nadie puede crear un título a su favor; sin embargo ello no incide en la decisión de la presente causa, pues la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación pesa sobre la cabeza del demandado y así declara.
Conforme a lo analizado anteriormente y de acuerdo a la propia confesión de la demandada al admitir que por desconocimiento no consignó el canon de arrendamiento ante los Tribunales respectivos, hecho este que no la exime de acuerdo al artículo 2º del Código Civil, ha resultado demostrada en el juicio, la insolvencia de la misma en el pago de los cánones de de arrendamiento demandados, relativo a los meses comprendidos desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 17 de junio de 2005, por lo que la acción es procedente y así deberá declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se solicita además en el libelo de demanda, la cancelación por concepto de daños y perjuicios las mensualidades adeudadas por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), este Tribunal observa que la parte actora pretende demandar la cancelación de una indemnización sustitutiva al monto de las pensiones locativas dejadas de percibir por concepto de daños y perjuicios. Por consiguiente es menester declarar con lugar la solicitud de la indemnización sustitutiva, equivalente al monto del canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 17 de diciembre de 2004 hasta 17 de junio de 2005, los cuales suman la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) y no como erróneamente fueron calculados por el actor en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00). Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEREPAIMA 2.000 C.A, antes identificados, contra la ciudadana LIANEVA ESMERALDA RIVAS TORREALBA.
Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió, objeto de la presente demanda, constituido por constituido por un apartamento distinguido con el No 4, Piso 3, Casa Santa Eduvigis, ubicado en la Calle Manantial, Urbanización La Asunción, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 17 de noviembre de 2003, que corre inserto a los folios 20 y su vuelto, 21 y su vuelto y 22 del presente expediente, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Asunción, Calle Manantial, piso 3 de la casa Santa Eduviges, Nº 4, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), equivalente a la pensión mensual que debió pagar la demandada correspondientes a los meses comprendidos desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 17 de junio de 2005.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° y 146°
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
JORGE ISAAC GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO
LCH/ev*
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