REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACCIONANTE: ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 635.986.

APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ A. CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.439.

PARTE ACCIONADA:


REPRESENTANTE LEGAL:




Sociedad Mercantil COLEGIO “ANTONIO ORTEGA ORDOÑEZ” S.R.L.

JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 24.348.



MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº E-2001-186

I
Por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano ORLANDO CASTILLO, de ocupación Docente, en fecha 20 de septiembre de 2001, se inició el presente procedimiento de calificación de despido, seguido contra la Sociedad Mercantil COLEGIO “ANTONIO ORTEGA ORDOÑEZ” S.R.L.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar al COLEGIO “ANTONIO ORTEGA ORDOÑEZ”, en la persona de su representante legal, ciudadana ELIZABETH DE ORTEGA, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, asimismo se fijó las 9:30 de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de la citación de la demandada para que tuviera lugar un acto conciliatorio.

En fecha 21 de agosto de 2003, la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 02 de octubre de 2001, la Alguacil del Tribunal presentó informe dando cuenta de haber notificado a la parte accionada a través de su Administrador y consignó boleta firmada como recibida.

En las oportunidades fijadas para la realización de los actos conciliatorio entre las partes el Tribunal dejó constancia de que compareció el accionante al primero de ellos y su apoderado judicial al segundo, no compareciendo la parte demandada a ninguno de ellos.

En fecha 09 de octubre de 2001 compareció el abogado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.348, asumiendo la representación sin poder de la demandada, Sociedad Mercantil COLEGIO “ANTONIO ORTEGA ORDOÑEZ” S.R.L., y presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el lapso a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
II

Siendo la oportunidad para sentenciar la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la lectura de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano ORLANDO CASTILLO trajo a los autos todos los elementos de la relación de trabajo y que están íntimamente relacionados al procedimiento pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que el trabajador afirmó:

1) Que en fecha 16-09-1990 comenzó a prestar servicios personales para el COLEGIO “ANTONIO ORTEGA ORDOÑEZ, S.R.L”.
2) Que se desempeñaba en el cargo de DIRECTOR en el COLEGIO ANTONIO ORTEGA ORDOÑEZ.
3) Que devengaba una remuneración fija de Bs. 585.999,00, quincenales.
4) Que en fecha 14 de septiembre de 2001 fue despedido por ELIZABETH DE ORTEGA en su carácter Dueña del mencionado Instituto educativo.

Contra tales afirmaciones la parte accionada contestó anticipadamente la demanda, la cual aprecia este Tribunal en aplicación al derecho a la defensa y al efecto observa que expuso lo siguiente:


“…oponemos la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR Y EN LA DEMANDADA para intentar y sostener el presente juicio, respectivamente. Defensa esta que oponemos formalmente de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser decidida por el Juzgador, como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, norma adjetiva aplicable en este proceso laboral por remisión expresa del Artículo 31 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (…) no es cierto que el ciudadano ORLANDO CASTILLO, en fecha 16-09-1990, haya comenzado a prestar servicios personales para el COLEGIO “ANTONIO ORTEGA ORDOÑEZ, S.R.L en fecha 15-09-1995, pues lo cierto es que el hoy demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-10-95. No es cierto, negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano ORLANDO CASTILLO por la prestación de sus servicios como Director devengará (sic) una remuneración fija de Bs. 585.999,00, quincenales (…) lo cierto es, que el demandante por la prestación de sus servicios como Director devengó por concepto de sueldo la cantidad de Bs. 585.999,00, es decir, la cantidad de Bs. 19.520,00 diarios. Es cierto que el ciudadano ORLANDO CASTILLO desempeñó el cargo de Director del COLEGIO “ANTONIO ORTEGA ORDOÑEZ, S.R.L hasta el día 14 de Octubre de 2001(…) fecha en la cual fue despedido por la ciudadana ELISABETH DE ORTEGA. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de que la condición de DIRECTOR en el COLEGIO ANTONIO ORTEGA ORDOÑEZ no cabe dudas de que era un representante del patrono a todos los fines de la Ley orgánica del Trabajo (…) Por tanto, se encuentra excluido y no tienen derecho, es decir, no es titular del derecho a la estabilidad en el trabajo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Sin menoscabo de la defensa perentoria arriba expuesta para ser decidida … en forma subsidiaria proponemos y oponemos a la parte actora a la parte actora la improcedencia del presente procedimiento, por cuanto en fecha 28-09-2001 antes el (sic) inicio de este proceso, el COLEGIO ANTONIO ORTEGA ORDOÑEZ S. R. L le pagó al ciudadano ORLANDO CASTILLO su Liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales conforme se evidencia del documento que consignamos marcado “B” …”

De lo antes dicho se observa que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo vinculó con la parte actora, rechazando y negando lo relativo a su fecha de inicio y el monto de la remuneración percibida. Así las cosas y por cuanto fue invocada la falta de cualidad e interés del actor como defensa perentoria, pasa este Tribunal a su examen del modo que se expresa a continuación:

Expresa el oponente como fundamento de esta defensa que el cargo de Director del Colegio Antonio Ortega Ordoñez S. R. L que ejercía el trabajador demandante implicaba una serie de atribuciones que lo excluyen a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, del beneficio de la estabilidad laboral, lo cual fue contradicho por la parte accionante aduciendo que en su condición de Director de la unidad educativa demandada no la representaba como sociedad mercantil, limitándose a las previsiones que al efecto establece la Ley de Educación.

Este Tribunal pasa a puntualizar su criterio sobre el artículo sustantivo laboral invocado, en concatenación con el artículo 42 ejusdem, que textualmente expresan:

Artículo 112 L.O.T “Los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
Artículo 42 L.O.T: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Sobre este materia la jurisprudencia ha ido delineando que para la calificación de trabajador de dirección no se exige que éste realice simultáneamente funciones de representante del patrono, que lo sustituya en las funciones de administración comprometiendo la responsabilidad del patrono y que de su actividad dependa el buen resultado de los trabajos, bastando para ello que esté presente una sola de ellas por no tener carácter concurrente. En el presente caso, se observa que la naturaleza del cargo de Director de los planteles educativos deviene de una norma jurídica expresa de rango sublegal, cual es el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, que determina:

Artículo 69 R.L.O.E. “El Director es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas, administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados”.


Del dispositivo arriba reproducido resulta evidente para quien aquí decide que el cargo de Director de un instituto educativo por ser la primera autoridad y en razón de la índole de las funciones que realiza representa al patrono frente a terceros, tal como consta de las documentales traídas a los autos por la empresa accionada consistentes en: Ocho (8) Circulares Informativas, dos (2) comunicaciones, una (1) notificación, Un (1) título de bachiller, un (1) certificado de educación básica, todas suscritas por el demandante en su condición de Director del Colegio Antonio Ortega Ordoñez, los cuales de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tienen pleno valor probatorio, y demuestran palmariamente las altas responsabilidades que implicaba el cargo desempeñado, siendo improcedente el alegato esgrimido por el demandante en el sentido de considerar “…que la condición de Director educativo del actor, ciudadano Orlando Castillo ya identificado , solo se circunscribe a lo previsto y requerido en la Ley de Educación, más nunca para representar al patrono como Sociedad Mercantil, promuevo y opongo al demandado los datos que constan en el registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COLEGIO ANTONIO ORETEGA(sic) ORDOÑEZ SRL inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Miranda…”por cuanto si fuera una exigencia para catalogar como empleados de dirección que representasen al patrono “como sociedad mercantil” se llegaría al absurdo de sólo tendrían esa condición los socios de la empresa o a quienes estos otorguen tal carácter, soslayándose el punto medular en tales casos que es la índole de las funciones desempeñadas.

Con base en las consideraciones expuestas conllevan a subsumir el cargo de Director del Colegio Antonio Ortega Ordoñez S.R.L en los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y que según el artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem

En el presente caso observa este Tribunal que la parte accionante es un trabajador de dirección, que de conformidad con el artículo supra transcrito está excluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que. mal podía el mencionado ciudadano acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que como antes se indicó el mismo está exceptuado de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada. Así, el Tribunal actuando ex único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso declarar la falta de legitimación ad causam del accionante, por carecer de la cualidad necesaria para ser amparado por la disposición que aduce como fundamento de su pretensión. En consecuencia, esta juzgadora se ve relevada de entrar a conocer el fondo de la anterior controversia, declarando al margen de ésta, la falta de cualidad del accionante, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD del actor opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda que por calificación de despido interpuso en fecha 20 de septiembre de 2001el ciudadano ORLANDO CASTILLO contra la Sociedad Mercantil COLEGIO “ANTONIO ORTEGA ORDOÑEZ” S.R.L.

Queda a salvo el derecho que le asiste al ciudadano ORLANDO CASTILLO, de reclamar por vía ordinaria los conceptos de la relación de trabajo que existía entre él y la demandada, que considere no satisfechos.

Por la especial naturaleza del presente fallo se exonera de costas a la parte accionante.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cuatro de treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO


JORGE ISAAC GONZÁLEZ CARVAJAL



En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo la 8:30 am.



EL SECRETARIO