REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE OFERENTE: PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL, (PEGSA) S.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de agosto de 1999, bajo el Nro. 68, Tomo 221-A- Segundo.

APODERADOS JUDICIALES:
YOLENNY RAMOS y RAIF EL ARIGIE H, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.305 y 78.304, respectivamente.

PARTE OFERIDA:






APODERADO JUDICIAL:
CORPORACIÓN REF DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 51, Tomo 460-A- Segundo

MIGUEL ANGEL LOIS MORA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.120.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL EXPEDIENTE No S-2004-061, S-2004-058. (ACUMULADOS) SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento de oferta real de pago mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2004, por los abogados YOLENNY RAMOS y RAIF EL ARIGIE H arriba identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) S.A, argumentando que su representada suscribió contrato de transacción con la empresa CORPORACIÓN REF DE VENEZUELA en el cual estipularon que la segunda daba en arrendamiento a la primera un inmueble constituido por la tercera planta del Edificio Industrial Victoria, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda. Que de acuerdo con la transacción efectuada la relación arrendaticia fue terminada y, a los fines de la entrega del inmueble la oferida convino en otorgarle un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, es decir, a partir del 05 de agosto de 2004. Que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato y a raíz del período de gracia acordado, la solicitante se comprometió a pagar a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de este período de gracia la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES ($ 1.600,00) mensuales, la cual equivale a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.072.000,00), cantidad que ofrece a la identificada empresa de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la solicitud copias simples de los contratos de arrendamiento y de transacción firmados entre las partes.
En fecha 8 de octubre de 2004, el Tribunal fijó las 10:30 del tercer día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse en el lugar señalado en la solicitud.
En fecha 14 de octubre de 2004 compareció la representación judicial de la oferente y consignó Cheque de Gerencia por la cantidad ofrecida a la empresa CORPORACIÓN REF DE VENEZUELA, y, en la misma fecha, fue resguardado en la Caja Fuerte del Tribunal, previa certificación en autos.
En la oportunidad fijada para practicar la oferta real de pago, se trasladó y constituyó en la dirección siguiente: Avenida Los Salias, Oficentro El Picacho, piso 7, Oficina 7-P, Municipio Los Salias del Estado Miranda, imponiendo el Tribunal de su misión al ciudadano JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.305 en estos términos:
“… el Tribunal Ofrece en este acto al ciudadano JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.072.000,00), en cheque de Gerencia No 49002199 del Banco Exterior, por concepto de capital adeudado sin intereses con motivo de la obligación contenida en la transacción suscrita entre PROTECCIÓN ELECTRICA GLOBAL, (PEGSA) S.A, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REF DE VENEZUELA en fecha 05 de agosto de 2004, contemplada en la cláusula cuarta de dicha transacción, cuyo monto que debía cancelar es por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES POR DÓLAR. En este estado, el Dr. JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA expone”…Notifico al Tribunal que en este momento el señor WILLIAM KIMBERLY no se encuentra presente en este recinto, pues se encuentra de viaje en el exterior. Del mismo modo le informo al Tribunal que no ostento poder ni autorización alguna para recibir pagos por cuenta del señor WILLIAM KIMBERLY ni de la empresa CORPORACIÓN R.E.F DE VENEZUELA , C.A., por lo cual no puede recibir la oferta real de pago que se hace al no tener ningún carácter…”
En fecha 20 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 49 y 77 del texto adjetivo civil, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular al presente expediente la solicitud de oferta real formulada por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) S.A., a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REF de VENEZUELA C.A., por existir comunidad de personas, título y objeto.
En fecha 22 de octubre de 2004 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber realizado el depósito en la Cuenta Corriente del Tribunal del Cheque de Gerencia No 49002174 del Banco Exterior consignado por la oferente.
En fecha 31 de enero de 2005 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del oferido.
En fecha 4 de febrero de 2005 la solicitante solicitó la citación cartelaria del oferido, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2005 la representación judicial de la accionante solicitó que se nombrara defensor judicial a la empresa Sociedad Mercantil REF de Venezuela, lo cual fue acordado el 13 de mayo de 2005.

En fecha 12 de julio de 2005 compareció el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LOIS MORA y consignó poder otorgado por la empresa oferida y dándose por citado en el presente procedimiento.
En fecha 15 de julio de 2005 la representación judicial de la oferida presentó escrito de oposición a la oferta real y depósito.

En fecha 01 de agosto de 2005 compareció la oferente y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esta misma fecha.
En fecha 02 de agosto de 2005 compareció la parte oferida y consignó escrito de promoción de prueba, el cual fue admitido en esta misma fecha.
En fecha 27 de septiembre de 2005 el Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La empresa mercantil oferente alega en su escrito de oferta real que la obligación que la origina es la contenida en contrato de transacción notariado suscrito entre las partes, cuya copia simple cursa a los folios 41 al 46 del expediente y que, según la cláusula cuarta de dicho contrato es deudora en su condición de arrendataria de la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.072.000,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.600,00) de donde se desprende que ése es el monto que debía cancelar mensualmente hasta el vencimiento del plazo de gracia concedido.
En la oportunidad procesal correspondiente la empresa oferida CORPORACIÓN REF DE VENEZUELA, reconoció la relación contractual que la vincula con la accionante y expuso contra la validez de la oferta los argumentos siguientes:

1.- Que no fue presentada ante la persona autorizada para recibir por el acreedor capaz de exigir, por cuanto fue presentada ante el bufete de su antiguo apoderado judicial.
2.- Que la oferta es indeterminada por cuanto no especifica a qué período comprende.
3.- Que en la oportunidad de la introducción de la oferta real la oferente se encontraba en posesión del inmueble, por lo cual es extemporánea.
4.- Que en el presente caso no se cumplieron las condiciones específicas fijadas en el contrato para la entrega del inmueble, motivo por el cual la cantidad ofrecida corresponde a la indemnización por el uso, pero no la cláusula penal que se activó de pleno derecho.

Del examen de los argumentos esgrimidos para enervar la validez de la oferta se observa:
En cuanto a la objeción relativa a la ilegitimidad de la persona contra quien fue presentada la oferta, cabe destacar que aun cuando es cierto que la persona a quien se le formuló manifestó no estar acreditado para recibir pagos en nombre la empresa oferida, no es menos cierto que el acreedor capaz de recibir, compareció en este procedimiento a través de su apoderado judicial y expuso los argumentos contra la oferta de pago que estimó pertinentes con lo cual se ejerció su derecho a la defensa. En consecuencia, resulta improcedente dicha objeción.

En relación a la indeterminación de la oferta, se advierte que efectivamente y tal como lo señala el oponente, el presentante de la misma remite a la cláusula cuarta del contrato de transacción que motiva la oferta, pero omite señalar de manera precisa cuál fue el lapso de permanencia en el inmueble a que corresponde la cantidad consignada, y siendo que el pago está configurado por los daños y perjuicios con razón de la demora en la entrega del inmueble objeto del contrato resuelto ello acarrea que no pueda tenerse por saldada la deuda a que se contrae la cláusula de marras.

En lo concerniente a las objeciones contenidas en los puntos 3º y 4º se observa que los argumentos allí esbozados conciernen a presuntos incumplimientos de disposiciones de carácter contractual que no pueden ser examinadas en este tipo de procedimiento, que sólo es un medio especial de pago que persigue la extinción de la deuda; siendo la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción correspondiente, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestren los presuntos incumplimientos; que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de la oferta real y depósito; en consecuencia se desechan tales pretensiones por no estar encuadradas dentro de los parámetros establecidos en el procedimiento de oferta real y depósito. Así se decide.

Empero, resulta impretermitible para quien aquí decide hacer mención a los requisitos de procedencia de la oferta real, los cuales deben ser examinados aun de oficio por el juzgador, por cuanto conciernen a normas que implican su validez, siendo las disposiciones fundamentales que la rigen las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Del texto de las normas transcritas con inmediata anterioridad se aprecia que es condición necesaria como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. En el presente caso la oferente en su escrito expresa:

“Ponemos a favor del CORPORACIÓN R.E.F DE VENEZUELA, C.A la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.072.000,00), los cuales equivalen a la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600,00) a la tasa oficial de Un mil Novecientos Veinte Bolívares por Dólar (Bs.1920,00), de conformidad con Decreto Cambiario Número 2, de fecha 06 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.874, los cuales se describen de la siguiente manera. 1.- Capital adeudado sin intereses, por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.072.000,00), los cuales equivalen a Un mil seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600,00) a la tasa oficial de Un mil Novecientos Veinte Bolívares por Dólar (Bs.1920,00). En consecuencia, ponemos a favor del Tribunal, de conformidad con las Leyes que rigen la materia en Venezuela , la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.072.000,00), que representan la totalidad de la cantidad adeudada por nuestra representada, la cual será depositada en la cuenta corriente de este Tribunal, de acuerdo a lo que disponga este despacho.”


Se percibe de este escrito que la oferta real de pago bajo análisis no comprende cantidad alguna para los gastos ilíquidos; y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN ELÉCTRICA GLOBAL (PEGSA) S.A, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REF DE VENEZUELA, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a los oferentes, en virtud de haber resultados vencidos totalmente en el procedimiento.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2005.AÑOS 194° y 145°.

LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

JORGE ISAAC GONZÁLEZ CARVAJAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

EL SECRETARIO

LCH/ ev*
Expediente N° E-2004-061, 2004-058 (ACUMULADOS)