REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
San Diego
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0331/2005
PARTE ACTORA: RAFAEL DE TOGORES GRAU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 2.988.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HORACIO DE CRAZIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.534.056, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.032.
PARTE DEMANDADA: LUISA AMALIA RAMÍREZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.871.777 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el abogado HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, antes identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DE TOGORES GRAU, también antes identificado, interpone acción de Desalojo, en contra de la ciudadana LUISA AMALIA RAMÍREZ CRESPO, plenamente identificada, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenada por este Tribunal a PRIMERO: En desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado de bienes y de personas tal como lo recibió. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005 a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), por cada mes. TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el artículo 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil y los artículos 36, 47, 286, 585, 599 ordinal 7°, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y emplazó a la demandada para que al Segundo día (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado, en cuaderno de medidas el cual se abriría en su oportunidad.
En fecha 07 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito, en el cual ratificó en todas y cada unas de sus partes la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda. En esa misma fecha se libró la compulsa de citación.
En fecha 04 de julio de 2005, el alguacil accidental de este Tribunal, consignó diligencia, dejando constancia de que no citó a la ciudadana LUISA AMALIA RAMIREZ DE CRESPO, en virtud de no haberla localizado. Siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 73 al folio935).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 04 de julio de 2005, consigno el Alguacil Accidental de este Despacho, la compulsa y recibo de citación de la ciudadana LUISA AMALIA RAMIREZ DE CRESPO, en virtud de que no la pudo citar, por no haberla localizado, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Desalojo, interpuesta por el ciudadano RAFAEL DE TOGORES GRAU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 2.988.138, contra la ciudadana LUISA AMALIA RAMÍREZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.871.777 y de este domicilio, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS ENRIQUE GOMES
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS ENRIQUE GOMES
JVA/jg/jn
EXP N° 0231/2005
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