REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
San Diego

195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0341/2005

PARTE ACTORA: FLOR DE MARIA FERNANDEZ DE OQUENDO y NOREXA VÁSQUEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 942.640 y 4.679.343, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO J. GARCÍA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.306, de este domicilio y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.547.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS SIMPLEX-CEPOL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 18-A, de fecha 07 de febrero de 1.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el ciudadano FRANCISCO J. GARCÍA P., ante identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadana FLOR DE MARIA FERNANDEZ DE OQUENDO y NOREXA VÁSQUEZ DE GARCÍA, también antes identificadas, interpone la acción de Mero Declarativa, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS SIMPLEX-CEPOL, C.A., plenamente identificada, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenada por este Tribunal a PRIMERO: Se declare la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida por documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, mediante documento protocolizado bajo el N° 12, Tomo 7° del Protocolo Primero, sobre le inmueble cuyas características, medidas y linderos constan en documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el N° 02, Tomo 05.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el artículo 16 del Código Procedimiento Civil y los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil.
En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y emplazó al demandado para que al Segundo día (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado, en cuaderno de medidas el cual se abriría en su oportunidad respectiva.
En fecha 11 de julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó se comisione al Juzgado competente para practicar la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha se dictó auto y se libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolita de Caracas, a los fines que de que practicará la citación de la parte demandada, e igualmente se designo como correo especial al ciudadano FRANCISCO J. GARCÍA P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folios 42 al folio 44).-

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con al extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 11 de julio de 2005, se libró exhorto para el Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicará la citación personal, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido mas de un (01) mes, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por las ciudadanas FLOR DE MARIA FERNANDEZ DE OQUENDO y NOREXA VÁSQUEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 942.640 y 4.679.343, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS SIMPLEX-CEPOL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 18-A, de fecha 07 de febrero de 1.972, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ


EL SECRETARIO ACC.

Abg. JESUS ENRIQUE GOMES
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JESUS ENRIQUE GOMES
JVA/jg/jn
EXP N° 0341/2005