REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad
No. 1.788.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. 3.120.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.360.
PARTE DEMANDADA: ZAIDA ISABEL GODOY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 12.414.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AGUSTIN BRAZON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 34.180.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 1.788.415, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. 3.120.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.360, por medio del cual demandó a la ciudadana ZAIDA ISABEL GODOY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 12.414.308, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Urbanización Cecilio Acosta-El Paso, Apartamento 02-01, Piso 2do., Edificio 2, Bloque 6, a fin de que conviniera o en su defecto fuere condenada por el Tribunal a Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado el día 15 de Noviembre de 2003. Segundo: La entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Tercero: Cancelar por concepto de daños y perjuicios causados, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril , mayo y junio del año 2005 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva también por daños y perjuicios causados. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
La accionante esgrime que la parte demandada le adeuda las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) cada una, es decir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y acompaño los recibos de cobro marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, respectivamente, cánones de arrendamiento que debían ser cancelados por mensualidades vencidas; que la duración del contrato de arrendamiento se pacto en un (1) año fijo contado a partir del día 15 de noviembre de 2003 y una vez vencido el plazo la arrendataria debería proceder a la desocupación del inmueble, sin perjuicio de su derecho a acogerse a la prórroga legal; y que la demandada al estar solvente, en la oportunidad en que se venció el contrato de arrendamiento, hizo uso de la prórroga legal.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió conocer de la misma a este Despacho, en fecha 19 de Julio de 2005, el Tribunal dictó auto a través del cual se le dio entrada y se anotó en el libro de causas bajo el N° 0351/2005.
En fecha 25 de Julio de 2005, compareció el Abogado RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA y consignó Documento Poder Especial otorgado al prenombrado abogado y al abogado ANTONIO JOSPE ALVAREZ HERNÁNDEZ, por el ciudadano JESUS ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ; Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Noviembre de 2003; Contrato de Arrendamiento de fecha 7 de mayo de 2003; y cinco (5) recibos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de marcado con la letra “G”. En la misma fecha fue admitida la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 08 de Agosto de 2005, el Secretario Accidental dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación.
El Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano ZAIDA ISABEL GODOY RODRÍGUEZ, consignando el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana antes mencionada, el día 11 de Agosto del año en curso.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, compareció la parte demandada ciudadana ZAIDA ISABEL GODOY RODRÍGUEZ, asistida por el abogado LUIS AGUSTÍN BRAZÓN y presentó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual convino en que era cierto que tenía celebrado con la parte actora sendo contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento estaba fijado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y que era cierto que la duración del contrato de arrendamiento era de un año fijo. En el mismo escrito negó, rechazó y contradijo “…en toda su parte y en cada forma de derecho la demanda, por resultar la misma tendenciosa y temeraria y su contenido totalmente falso…”. Expuso que después de vencido en contrato de arrendamiento el día 15 de noviembre de 2004, la parte actora continúo recibiendo los cánones de arrendamiento, sin necesidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, que se trata de un contrato a tiempo indeterminado y no en la prórroga legal que alega la parte actora; negó que adeude los cánones de arrendamiento, pues procedió a realizar los depósitos en la cuenta corriente del Banco Mercantil que mantiene la parte actora en dicha Institución bancaria; que el ciudadano Jesús Alberto Díaz Hernández, le ofreció el inmueble en venta y fue aceptado por él; que al requerirle a la parte actora los documentos necesarios para proceder a la tramitación del crédito hipotecario éste lo demando. Por último procedió a otorgarle Poder Apud Acta al abogado LUIS AGUSTIN BRAZÓN GARCÍA.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ALVAREZ ESCALONA y solicitó copia simple del escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto y acordó expedir por Secretaría la copia simple solicitada. Posteriormente el día 23 de septiembre del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido la copia simple solicitada y procedió a ratificar los recibos de cobro presentados con el libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes por ser verdaderos y ciertos.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado LUIS AGUSTÍN BRAZÓN y consignó escrito de promoción de pruebas donde promueve el mérito favorable de los autos y pruebas documentales, referidas a los depósitos bancarios a la cuenta número 8050021351, a nombre de la parte actora, marcados con la letra A, B, C, C, F y copia simple del contrato de arrendamiento de fecha quince de noviembre de 2003.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal dictó auto donde niega la admisión de la prueba contenida en capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, por cuanto reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno y admite en cuanto a lugar en derecho las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de Septiembre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ALVAREZ ESCALONA y desconoció y rechazó los depósitos bancarios anexados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, respectivamente en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAFAEL ALVAREZ ESCALONA y consignó escrito de promoción de pruebas donde promueve el valor del escrito del libelo de la demanda y en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del referido escrito, promovió pruebas documentales. En la misma fecha mediante auto el Tribunal admitio la prueba contenida en Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por ser ineficaz, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad. En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto, las admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y en cuanto al Capítulo Quinto, no se admitió la prueba promovida por cuanto los hechos no constituyen un medio probatorio, sino que son precisamente objeto de prueba.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRIMERO: De los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda
A) Original del Contrato de Arrendamiento de fecha quince (15) de noviembre de 2003, suscrito entre los ciudadanos ZAIDA ISABEL GODOY RODRIGUEZ, y el ciudadano JESÚS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandad debe tener se por reconocido en consecuencia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, hace plena fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
B) Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 7 de mayo de 2003, suscrito entre los ciudadanos JESÚS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ y ZAIDA ISABLE GODOY RODRIGUEZ, no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandad debe tener se por reconocido en consecuencia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, hace plena fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
C) Cinco (5) Recibos cursantes de los folios 12 al 16, elaborados por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 200.000,oo) quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio pues de los mismos no se puede desprender prueba alguna de los hechos narrados por la actora en su libelo en consecuencia se desechan. Y así se decide.-
SEGUNDO: De las pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio.
D) Cinco (5) Planillas de depósito del Banco Mercantil, por un monto total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que fueron desconocidas y rechazadas por la parte actora.
En este sentido se hace necesario precisarle a la parte actora que sólo se podrá reconocer o negar un instrumento privado siempre y cuando se le oponga como emanado de ella, es éste pues un requisito indispensable para desconocer o negar la firma o contenido de algún documento que haya sido aportada al juicio y se impute como emanado de algunas de las partes.
El artículo 1.364 del Código Civil, consagra el supuesto de reconocimiento o desconocimiento de un instrumento privado y en caso de omisión de reconocimiento se imputa el instrumento como emanado de la parte que estaba obligado a reconocerlo:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Las planillas de depósitos bancarios consignadas en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas no fueron opuesta a la parte actora como emanadas de ella, sino más bien fueron aportadas al juicio, como lo señaló la parte demandada para demostrar su estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por lo tanto, quien aquí decide considera que el recurso utilizado debe ser desechado por cuanto mal puede reconocer alguna parte del proceso unos documentos como emanados de ella cuando la parte contraria manifiesta en el mismo proceso que fue ella quien realizó, para el caso de autos, los depósitos. Y así se considera.
Decidida como ha sido con inmediata anterioridad el desconocimiento y rechazó de los depósitos bancarios corresponde entrar a analizar su valor probatorio, lo cual se efectúa de seguidas:
Las planillas de depósitos por sí solas carecen de valor probatorio alguno ya que las mismas, en primer lugar se consignan en copia al carbón y en segundo lugar son elaboradas por la persona que efectúa el depósito; por lo tanto para que se les pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiere servirse de ellas promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria.
Así pues, en el caso de marras la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, no promovió la prueba de informes al Banco Mercantil a fin de verificar si efectivamente se habían realizado los depósitos en la cuenta bancaria que en ellos se menciona, así como el nombre del titular de dicha cuenta; por lo tanto en el caso de autos a los tantas veces mencionados depósitos bancarios no se le puede otorgar ninguna eficacia probatoria por cuanto ésta no ha sido completada. Y asís e considera.-
III
Estando en el lapso para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
Las partes del presente proceso han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por medio de una relación arrendaticia, que tiene por objeto un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, distinguido con el número 02-01, piso 2, Edificio, Bloque No. 6 del Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda. También aceptaron como cierto el monto del canon de arrendamiento fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo).
Ahora bien, en materia contractual, al acreedor le basta demostrar la existencia de la obligación, así como, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor. En el caso de autos, la parte actora acompañó a su escrito de demanda y como documento fundamental, el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana ZAIDA ISABEL GODOY RODRIGUEZ y se estipuló que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades vencidas, debidamente analizado anteriormente; en consecuencia ha quedado plenamente demostrado en autos, la existencia de la obligación de cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo) a cargo de la ciudadana ZAIDA ISABEL GODOY RODRIGUEZ, por concepto de canon de arrendamiento. Y así se decide.-
El artículo 1.354 del Código Civil, con respecto a la extinción de las obligaciones, establece:
“…quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
El Código de Procedimiento Civil, con respecto a la extinción de la obligación igualmente consagra que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Durante la secuela del proceso la parte demandada no demostró, a tenor de lo previsto en las normas trascritas, el pago puntual del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso a pesar de haber alegado en el acto de contestación de la demanda que procedió a depositar el monto equivalente a los cánones de arrendamientos demandados; por lo tanto ha quedado plenamente demostrado en autos el estado de insolvencia de la parte demandada. Y así se decide.-
Así mismo la parte demandada, afirmó que la parte actora le notificó que no le renovaría el contrato de arrendamiento y nada le mencionó sobre la prórroga legal; que el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario le fue ofrecido en venta, sin embargo durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna que demostrará las afirmaciones de hecho efectuadas; en consecuencia no cumplió con la carga probatoria a la que por imposición de la Ley estaba obligada. Y así lo considera el tribunal.-
En vista de todas las anteriores consideraciones, es menester concluir que la presente acción debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO DÍAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 1.788.415 en contra de la ciudadana ZAIDA ISABEL GODOY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.414.308 en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, y que tienen por objeto un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, distinguido con el número 02-01, piso 2, Edificio, Bloque No. 6 del Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios a razón de Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,oo) mensuales y equivalentes a los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso.
TERCERO: Se ordena la entrega libre de personas y cosas, a la parte actora de un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, distinguido con el número 02-01, piso 2, Edificio, Bloque No. 6 del Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS ENRIQUE GOMES
En esta misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS ENRIQUE GOMES
Exp N° 0351/2005
JVA
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