REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER, institución Benéfica domiciliada en Caracas, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de julio de 1954, anotado bajo el Nº 32, tomo 4, folio 72.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INES MARIA MEZA, GLORIA de FERRER y BRUNILDA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.145.463, 4.148.313 y 4.023.738, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255, 18.238 y 35.892.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.588.508.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO COLMENARES AREVALO, venezolano. Mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 5.308.792 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.506
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de la Demanda interpuesto por la ciudadana, INES MARIA MEZA, arriba identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el No. 63, Tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, por medio del cual demandó al ciudadano GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, igualmente identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad del actor constituido por un terreno y sus edificaciones situado en el sitio denominado Ramo Verde, de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a: PRIMERO: La resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado y suscrito entre las partes; SEGUNDO: La entrega por parte del arrendatario del inmueble en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió y libre de personas y bienes; TERCERO: Cancelar los meses de agosto de 2001, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002. Del mismo modo adeuda enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00); CUARTO: En pagar los daños y perjuicios que se estiman a razón de Bolívares Veinte mil (Bs. 20.000,00) es decir al equivalente mensual, al canon de arrendamiento hasta la resolución judicial del contrato de arrendamiento y la entrega definitiva del inmueble; y QUINTO: En pagar las costas y costos del proceso.
Alega la parte actora que en el contrato de arrendamiento se estableció que el arrendatario no podía subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del presente contrato ni entregar el inmueble a ningún título a terceras personas; que el arrendatario violenta esta disposición cuando coloco frente al negocio a terceras personas, violando disposiciones legales que le obligan a actuar como un buen padre de familia y servirse de la cosa arrendada para el uso lícito.
Como fundamento jurídico de su pretensión la parte actora invocó los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.592, 1.167 del Código Civil..
Los documentos acompañados al libelo de la demanda fueron: Original del Instrumento Poder; Copia Simple del documento constitutivo y Acta de Asamblea de la FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER; Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes; Originales de recibos insolutos de cánones de arrendamiento; y Copia Simple de periódicos.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y la admitió en fecha 10 de diciembre de 2003, por el trámite del Procedimiento Breve se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho a fin de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 19 de mayo del año en curso, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que no pudo citar al ciudadano: GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, identificado en autos, en virtud de no haberlo localizado, razón por la cual se ordenó librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio del año en curso, a solicitud de la parte actora, el Tribunal dejó sin efecto el Cartel de Citación librado y se ordenó el desglose de la compulsa de citación a los fines de agotar la citación personal del demandado. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano GUILLERMO ABREU DOS SANTOS.
Abierto el lapso de pruebas, la parte actora hizo uso de este derecho y consignó escrito de promoción de pruebas e hizo valer la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
En fecha 14 de Julio del presente año, compareció el Abogado FRANKLIN E. MATA MARCANO, manifestando ser el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual señala que en el inmueble sobre el cuál existe el contrato de Arrendamiento cuya Resolución se solicita, funciona un estacionamiento de tránsito, el cuál es un servicio público, que funciona con una concesión del Estado y para decretar cualquier medida se debe proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República u apelo del auto de admisión de pruebas.
En fecha 19 de julio del año en curso, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se niega la solicitud de notificación del Procurador General de la República, realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Y se pronunció sobre la Apelación planteada, se oyó en un solo efecto y se ordenó remitir al Tribunal de Alzada las copias que las partes y el Tribunal señalen.
En fecha 03 de agosto del año en curso, compareció el ciudadano GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, a objeto de presentar escrito mediante el cual solicita la revocatoria de todas las actuaciones efectuadas sin facultad, por el Abogado FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO, que ha realizado en su representación.
El día 06 de agosto de 2004, el Abogado FRANKLIN MATA MARCANO, presentó escrito en el cuál solicita que se declare la nulidad de la revocatoria del poder por parte del ciudadano GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, para que siga actuando en el presente juicio.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, como punto previo la revocatoria del poder conferido por el ciudadano GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, al Abogado FRANKLIN MATA MARCANO.
Alega el abogado FRANKLIN MATA MARCANO, que el ciudadano GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, nunca lo notificó de la revocatoria del poder especial que éste último le otorgó; que existe un compromiso por parte del ciudadano ABREU DOS SANTOS de no revocarle el poder especial otorgado y solicito que a tenor de lo establecido en el artículo 1.705 del Código Civil, se “…declare SIN LUGAR y DECLARE NULA LA REVOCATORIA DEL PODER ESPECIAL…”.

Respecto a las causas de extinción del Contrato de Mandato establece el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:

“Articulo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación”
“Artículo 1.704.- El mandato se extingue:
1º Por revocación.
2º Por la renuncia del mandatario.
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador”.
El artículo 1.705 del último texto legal mencionado, establece:
“En los casos indicados en los números 1º y 3º del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario:”.
Del anterior artículo se desprende que la regla general de revocatoria del mandato tiene una excepción y es la consagrada en dicho artículo, es irrevocable cuando fue conferido con motivo de la ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario, lo cual es obvio pues éste, el mandato, queda extinguido una vez se haya cumplido la obligación.
Riela al folio 95 del presente expediente, copia certificada de la Revocatoria del Poder conferido al Abogado FRANKLIN MATA MARCANO el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, el tantas veces mencionado Abogado Franklin Mata, alega tal como quedo explanado que el Poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, no puede ser revocado a tenor de lo establecido en el artículo 1.705 del Código Civil, es decir, en ejecución de una obligación del mandante con el mandatario, pero no argumenta cual es esta obligación, pues tanto de las documentales consignadas como de los alegatos esgrimidos no se puede precisar cual es la obligación que existe entre el mandante y el mandatario.
Lo esgrimido por el solicitante de la declaratoria de nulidad y específicamente sea declarada nula la revocatoria del mandato que le fue otorgado, se basa en el contenido de la cláusula tercera de un documento.
Igualmente se desprende de dicho documento privado, que por cierto no tiene ningún valor probatorio con respecto a las partes del presente proceso, sino solamente entre quienes lo suscribieron, es decir entre los ciudadanos FRANKLIN MATA y GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, que el mandato otorgado es lo que la doctrina ha denominado de encargo o comisión, es decir el encargado y/o mandatario obra por cuenta de otro.
Para mayor abundamiento, el artículo 1.705 del Código Civil, que como ya ha sido explanado, contempla el supuesto de la irrevocabilidad del mandato cuando el mismo ha sido conferido, en ejecución de una obligación del mandante frente al mandatario, un ejemplo de ello, sería el mandato conferido por el deudor a su acreedor para ejecutar actos de cuyas resultas se ha obligado a pagarle.
En el caso de marras, la obligación que tiene el mandante respecto del ciudadano FRANKLIN MATA MARCANO, a decir de este último, se refiere a la venta de un Fondo de Comercio, denominado Estacionamiento ramo Verde S.R.L.; por lo que, las obligaciones que debe cumplir el enajenante de un fondo de comercio, sólo se refieren a la entrega del mismo y al cumplimiento de los requisitos de publicidad contemplados en el Código de Comercio, obligaciones éstas que no se relacionan de modo alguno con el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Fundación Pedro Russo Ferrer y Guillermo De Abreu Dos Santos y con el Poder conferido por este último al Abogado Franklin Mata, para la representación en todos los asuntos relacionados con dicho contrato, y al no constar en autos que el arrendatario, se haya obligado a ceder los derechos inherentes al contrato de arrendamiento, razón; en consecuencia de todo lo expuesto, el presente caso no se puede subsumir en el presupuesto contemplado en el artículo 1.705 del Código Civil. Así se declara.-
De igual manera la revocabilidad del mandato puede ser excluida por pacto entre las partes, pero esta irrevocabilidad contractual no debe entenderse de manera absoluta, ya que siempre es posible la revocatoria, cuando el mandante o el mandatario hayan actuado con culpa, así como la revocatoria del mandato general por tiempo indeterminado. Esto no es más que la expresión de la autonomía de voluntad de las partes, ya que no es posible atar a las partes contratantes, cuando se ha producido una modificación de las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato, y mucho más aún en el contrato de mandato, que implica la actuación del mandatario en nombre y representación de su mandante, de allí deriva el carácter personalísimo, que en principio tiene el contrato de mandato.
En el caso bajo análisis, el poderdante ha manifestado tanto de manera expresa, mediante la revocatoria autenticada, como de manera tácita, con el nombramiento de otro mandatario para el mismo asunto, su intención de no continuar con el vínculo contractual que lo une con el Abogado FRANKLIN MATA MARCANO, lo que excluiría el presente caso de la irrevocabilidad contractual y al no encontrarse el mandato dentro del supuesto contemplado en el artículo 1.705 ejusdem, tal y como quedo establecido con inmediata anterioridad, quien aquí decide considera que la Revocatoria del Poder otorgado al ciudadano FRANKLIN MATA MARCANO, es completamente válida y ajustada a derecho. Y así se considera.-
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal declara Procedente la Revocatoria del Poder conferido por el ciudadano GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, al Abogado FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO, ampliamente identificados en autos, en fecha veinticinco de julio de 1994, anotado bajo el Nº 126, Tomo 37, de los libros de Registro de Poderes llevado por la Notaria de San Antonio. Así se decide.-
III
Decidido como ha sido con anterioridad el punto previo, este Tribunal pasa a decidir la cuestión de fondo planteada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación, por sí misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso a los demandados.
La parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la parte actora, identificado en autos, al respecto establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Articulo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(omisis)
2.º Debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos”
Riela del folio 18 al 20 del presente expediente, Contrato de Arrendamiento autenticado, celebrado entre la Fundación Pedro Russo Ferrer y el ciudadano Guillermo De Abreu Dos Santos, por cuanto el mismo no fue tachado, el Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia, da plena fe de las declaraciones en el contenidas. Y así se decide.-
En la Cláusula Tercera del referido contrato, se estableció un canon mensual de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el cual fue aumentando para los periodos subsiguientes, hasta llegar a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Igualmente se estableció la obligación por parte del Arrendatario de pagar dicha pensión por mes vencido dentro de los cinco días de cada mes.
De la Cláusula Novena de Contrato se desprende lo siguiente:
“La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato y en especial la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado”.
Ahora bien la parte actora alega que ha dejado de pagar las cuotas de arrendamiento correspondientes a veintisiete mensualidades, y quedó plenamente demostrado en autos, la obligación de pago, más no así el haber cumplido con ella, pues en la oportunidad del lapso probatorio la parte demandada no probó nada que lo favoreciera en éste sentido
Habiendo incurrido la parte demandada en el incumplimiento de las cláusulas del Contrato celebrado entre ambas partes en especial la relativa al pago de los cánones de arrendamiento, y al no haber desvirtuados ni contradicho ninguno de los hechos alegados en el libelo por la parte actora, es imperioso concluir que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se declara.
Ahora bien en el petitorio del libelo de la demanda específicamente en el numeral Tercero; la parte actora exige el pago de los meses de agosto de 2001, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, lo que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), por lo que se debe interpretar que solicita el cumplimiento de la obligación contraída en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Se desprende del petitorio referido que el actor está solicitando la exacta ejecución de la obligación contractual, que no es otra cosa que la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor.
Si el actor solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, excluye toda pretensión que pudiera derivarse del mismo, salvo la de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del deudor a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, los cuales deberán ser demandados subsidiariamente.
La doctrina patria ha establecido la acumulación como el instituto procesal que pretende la economía procesal, hoy principio constitucional, la cual se logra al ser substanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda, teniendo por objeto evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en que se configura la inepta acumulación de pretensiones a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente; 2) Pretensiones que sean contrarias entre sí; 3) Aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; 4) Cuando tengan procedimientos que sean incompatibles entre sí. De igual manera dicho artículo, en su parte in fine, establece una excepción al principio general, ya que establece la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles, siempre que se resuelvan de forma subsidiaria y sus procedimientos sean compatibles entre sí.
Establecido como ha quedado con inmediata anterioridad los supuestos en que ocurre la inepta acumulación, se observa que en el caso de marras, con respecto al petitorio contenido en el numeral Tercero del escrito libelar están presentes ya que la parte actora demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el cual tiene por objeto retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraban antes de la celebración de la convención contractual y por otro lado exige el cumplimiento de la obligación, como se ha mencionado en varias oportunidades, contraída en la cláusula tercera del contrato, con respecto al pago del canon de arrendamiento, la cual es del tenor siguiente:
“El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que “EL ARRENDATARIO” pagará por mes vencido, dentro los primeros cinco días de cada mes siguiente, en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”(...)”
A todas luces este petitorio resulta contradictorio con el contenido en el numeral primero del petitorio del libelo, en el cual la parte actora solicita la Resolución del Contrato; en consecuencia dicha solicitud es improcedente. Y así se decide.-
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la FUNDACION PEDRO RUSSO FERRER, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, igualmente identificado en autos; en consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.588.508 y la FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER, inscrita por ante la Oficina Subalterna de registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 31 de julio de 1.954, bajo el No. 32, Tomo 4, suscrito en fecha 01 de Junio de 1976, sobre un inmueble constituido por un terreno y sus edificaciones situado en el Estacionamiento Ramo Verde, en el sitio denominado Ramo Verde de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, ya identificado, a la entrega del inmueble arrendado, e identificado en el punto Primero del presente fallo, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena al ciudadano: GUILLERMO DE ABREU DOS SANTOS, ampliamente identificado, al pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de 0Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.

HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA.
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA
Exp N° 0146/2003