REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0205/2004
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1979, bajo el N° 41, Tomo 59-A, modificada en fecha 18 de Septiembre de 1991,. Bajo el número 60, Tomo 141-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.843.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
PARTE DEMANDADA: PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO de LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.505.052 Y v-3.588.860, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.843.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1979, bajo el N° 41, Tomo 59-A, modificada en fecha 18 de Septiembre de 1991,. Bajo el número 60, Tomo 141-A, interpone acción de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, en contra de los ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO de LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.505.052 Y v-3.588.860, respectivamente, para que convinieran en pagar o fuesen obligados por este Tribunal al pago de PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.342.958,69), monto este que comprende la sumatoria de todos los recibos demandados como no cancelados y que abarcan desde el mes de Julio de 1999 hasta Mayo de 2004, ambos inclusive. SEGUNDO: Cancelar los montos mensuales que se sigan causando por concepto de gastos comunes (condominio) correspondientes al apartamento número: 1-B, del Edificio Campo Elias, hasta la total terminación del presente juicio. TERCERO: Los honorarios de abogados calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente, mas las costas y costos del presente proceso. CUARTO: Cancelar la indexación monetaria que estime este Juzgado en la respectiva experticia complementaria del fallo que se realizará una vez concluido el proceso.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículo 1264 del Código Civil Vigente; Artículos 1277, 630, 506 del Código de Procedimiento Civil y 630 del mismo Código en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; Artículo 12, 14 único aparte y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2004, compareció el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó marcado “A”, en copias simples, instrumento poder; marcado “B”, en original mandato de administración conferido por el condominio del Edificio Campo Elias; marcado “C”, en copias certificadas, documento de propiedad de fecha 03 de Febrero de 1988, anotado bajo el N° 20; marcados desde el uno (01) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive recibos demandados como no cancelados, que abarcan desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de Mayo de 2004; marcado “D” autorización emitida por el Condominio del Edificio Campo Elías; marcado “E” Acta de Asamblea donde se eligió la actual Junta de Condominio del Edificio Campo Elías.
En fecha 23 de Julio de 2004, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó a los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haberse practicado la última citación, en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeren oportunas.
En fecha 10 de Agosto de 2004, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado las compulsas de citación respectivas.
En fecha 25 de Agosto de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencias dejó constancia de no haber localizado a la parte demandada, ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO DE LARA, motivo por el cual consigna los recibos de citación sin firmar por los ciudadanos supra identificados.
El día 10 de Septiembre del año 2004, compareció el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas y se procediere a decretar la medida solicitada. En ésta misma fecha, este Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora y ordenó expedir Cartel de Citación a los demandados, ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO DE LARA, ya identificados, haciéndoles saber que deberían comparecer ante este Juzgado a darse por citados en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndoles que de no comparecer se les designaría un Defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Tribunal dictó auto donde ordenó abrir Cuaderno de Medidas por separado.
En fecha 29 de Octubre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JESUS R. ACOSTA, dejó constancia de haber recibido el Cartel de Citación a los fines de su publicación.
Posteriormente, en fecha 11 de Enero de 2005, el apoderado actor, consigna por medio de diligencia el respectivo Cartel de Citación publicado en los diarios La Región y El Nacional, siendo agregados por auto de fecha 11 de Enero del corriente año.
En fecha 04 de Febrero del año en curso, compareció el Secretario Accidental de este Juzgado y dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2005, el Tribunal dictó auto donde ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2005, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal, la designación del Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 10 de Marzo del corriente año, el Tribunal dictó auto donde designó como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO DE LARA, a la Abogada JADYS DALIDEY ARGUIANO FONT, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.056, a quien ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente (folios 113-114).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de los demandados, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 10 de Marzo de 2005, compareció el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal que designara Defensor Judicial a los demandados, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de los demandados, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares, interpuesto por la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1979, bajo el N° 41, Tomo 59-A, modificada en fecha 18 de Septiembre de 1991,. Bajo el número 60, Tomo 141-A, representada por su Apoderado Judicial, Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.843.777, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, en contra de los ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO de LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.505.052 Y v-3.588.860 respectivamente, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las Once y Treinta de la mañana
(11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
EXP N° 0205/2004
JVA/yb/mg.-
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