REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
San Diego
PARTE ACTORA: JOSÉ ALVARO REINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.767.981.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISA AMELIA DE JESÚS RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.961.
PARTE DEMANDADA: ISAAC RAMÓN AGUILERA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y potador de la cédula de identidad No. 6.456.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTILIA HERNÁDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.873.502, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.865
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, antes identificado, por medio del cual solicita la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Modelo: Andino; Color Azul dos tonos; Año: 1987; Clase: Minibús; Serial de Carrocería: CP23THV210004; Serial de Motor: 6BD1559732; Placa: AA7861; Uso: Transporte Público; según se evidencia del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano ISAAC RAMON AGUILERA SALAS, también identificado y el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00).
Alega la parte actora, ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, que celebró un contrato de compra-venta sobre un bien mueble conformado por un vehículo automotor que tiene las siguientes características Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Modelo: Andino; Color Azul dos tonos; Año: 1987; Clase: Minibús; Serial de Carrocería: CP23THV210004; Serial de Motor: 6BD1559732; Placa: AA7861; Uso: Transporte Público, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) con el ciudadano ISAAC RAMÓN AGUILERA SALAS, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 24 de Febrero de 2000, anotado bajo el No. 70, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; que hasta la fecha de interposición de la demanda, el vendedor no le ha hecho entrega formal ni mucho menos lo ha puesto al disfrute del vehículo automotor.
Como documento fundamental acompañó al libelo de la demanda copia simple del documento de compra-venta del vehículo anteriormente descrito, Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, fue admitida en fecha 23 de febrero del año en curso, por el trámite del Procedimiento de Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que dentro del plazo de veinte (20) días de Despacho, una vez constará en autos su citación, dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, comprendidas de 8:30 a.m. a 1:30 p.m., para que contestara la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 01 de marzo de 2005, la parte actora consigno diligencia, otorgando Poder Apud Acta a la ciudadana ISA AMELIA DE JESUS RONDON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.875.078, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 66.961, así mismo solicitó por medio de diligencia se le entregará la compulsa y boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado.
En fecha 13 de abril del año en curso, el abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, consignó por medio de diligencia, la solicitud N° 390 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta la citación de la parte demandada y el mismo día se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 04 de mayo 2005, el abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, por medio de diligencia ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, en esa misma fecha se ordena abrir el Cuaderno de Medidas respectivo y se dictó auto a través del cual se negó la medida de secuestro solicitada por no encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo del presente año, consignó la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ISAAC RAMON AGUILERA SALAS, escrito de contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles, a través del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos, malintencionados y fraudulentos los hechos narrados en el libelo y carente de fundamento jurídico; como punto previo alegó que el escrito libelar solo se encuentra suscrito por el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, y falta la firma de su abogada asistente ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN.
Continúa esgrimiendo la parte demandada que en el contrato consignado por la parte actora, existe un error sobre la naturaleza de dicho contrato, debido a que la parte demandada entendió que se trataba de una venta con pacto de retracto y el actor entendió que se trataba de una venta pura y simple, por lo que debe concluirse que no hay contrato por falta de consentimiento; que el ciudadano JOSÉ VALERO REINOZA, le prestó la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,oo), establecida en el documento de Venta con pacto de retracto de fecha 12 de noviembre de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 113; cantidad que asciende a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) al sumarle los intereses de usura que pretende cobrar el actor prestamista; procedió a oponerse a la medida preventiva de secuestro solicitada; y por último impugnó la estimación de la demanda.
La parte demandada acompañó a su escrito de contestación copia certificada del Poder General que le otorgó el ciudadano ISAAC RAMON AGUILERA SALAS, a la abogada OTILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; copia simple del documento otorgado en fecha 19 de Noviembre de 1999, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; original del documento otorgado en fecha 24 de febrero de 2000, en la Notaría antes referida; documento sin fecha en el cual las partes del presente proceso manifiestan dejar sin efecto el documento autenticado el día 24 de febrero del 2000; documento a través del cual el ciudadano ISAAC RAMON AGUILERA SALAS; le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LEBBYS JANAVY CASTILLO MELENDEZ, el vehículo automotor identificado en el cuerpo del presente fallo; copia simple del cheque librado contra la Institución Banesco por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); copia simple de la cédula de identidad de LEBBYS JANAVI CASTILLO MELENDEZ; copia simple de un recibo por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y tres (3) planillas de depósitos del Banco Unión, Unibanca y Banesco.
En fecha 24 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, ISA AMELIA DE JESUS RONDÓN, consignó escrito mediante el cual impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos que rielan a los folios 33, 34, 35, 41, 43, 44 y 45; e igualmente desconoció en su contenido y firma los documentos que rielan a los folios 39, 40 y 42 del presente expediente.
Abierto el lapso de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora ISA AMELIA DE JESÚS R., consignó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente fue agregado a los autos y se admitió en fecha 15 de junio de 2005.
Mediante escrito constante de dos (02) folios útiles la parte actora en fecha 6 de Octubre de 2005 presentó informes.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRIMERO: De los documentos fundamentales acompañados en el libelo de la demanda.
a) Copia Simple del documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2000, bajo el N° 70 Tomo 09, donde el ciudadano ISAAC RAMON AGUILERA SALAS dió en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ALVARO VALERO ESPINOZA, un vehículo usado de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Modelo: Andino; Color Azul dos tonos; Año: 1987; Clase: Minibús; Serial de Carrocería: CP23THV210004; Serial de Motor: 6BD1559732; Placa: AA7861; Uso: Transporte Público, Documento privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
SEGUNDO: De las pruebas aportadas durante el lapso de pruebas por la parte actora:
b) Copia Certificada del documento debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), bajo el Número 69, Tomo 09, donde convinieron mutuamente en anular y dejar sin efecto el documento de compra-venta con Retracto Convencional del vehículo Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Modelo: Andino; Color Azul dos tonos; Año: 1987; Clase: Minibús; Serial de Carrocería: CP23THV210004; Serial de Motor: 6BD1559732; Placa: AA7861; Uso: Transporte Público, autenticado en esa misma Notaría en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 10, Tomo 113, que debe tenerse como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada, tachada o desconocida; en consecuencia se aprecia dicha documental a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: De los documentos acompañados junto con la contestación de la demanda:
c) Riela del folio 33 al folio 35, copia simple del documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional, celebrado entre el ciudadano ISAAC RAMON AGUILERA SALAS y el ciudadano JOSE ALVARO VALERO REINOZA, autenticado en fecha doce (12) de noviembre de 1.999 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 113, y no en fecha 09 de noviembre de 1999, documento que fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la parte demandada si quería hacer valer el contrato de Venta con Pacto de Retracto, acompañado junto con la contestación de la demanda debió solicitar el cotejo de dicho instrumento con el original o bien presentar el documento original, lo que no tuvo lugar; en consecuencia el Tribunal no puede conferirle valor probatorio alguno y el mismo debe ser desechado. Y así se decide.
d) Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2000, bajo el N° 70 Tomo 09, a través del cual el ciudadano ISAAC RAMON AGUILERA SALAS dio venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ALVARO VALERO ESPINOZA, un vehículo usado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Modelo: Andino; Color Azul dos tonos; Año: 1987; Clase: Minibús; Serial de Carrocería: CP23THV210004; Serial de Motor: 6BD1559732; Placa: AA7861; Uso: Transporte Público. Documento privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
e) Original del Documento Privado, que corre inserto al folio 39, celebrado entre el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA y el ciudadano ISAAC RAMON AGUILERA SALAS, donde por mutuo consentimiento dejan sin efecto y anulan el documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil (2.000), inserto bajo el N° 70, Tomo 9. Se evidencia a simple vista de que dicho documento no se encuentra suscrito por las partes, siendo un requisito indispensable, de acuerdo al artículo 1.368 del Código Civil que el documento privado, deba estar suscrito por los obligados; al carecer de firma éste Tribunal no puede atribuirle ningún valor probatorio; en consecuencia se desecha dicha instrumental. Y así se considera.
f) Original del documento privado, contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LEBBYS JANAVY CASTILLO MELENDEZ, un vehículo usado con las siguientes características Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Modelo: Andino; Color Azul dos tonos; Año: 1987; Clase: Minibús; Serial de Carrocería: CP23THV210004; Serial de Motor: 6BD1559732; Placa: AA7861; Uso: Transporte Público, dicho documento no se encuentra suscrito por las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, este Tribunal desecha dicha prueba por los mismos argumentos que se explanaron con inmediata anterioridad. Y así se decide.-
g) Riela al folio 41, copia simple de Cheque N° 00384655, librado contra la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, sin identificación del beneficiario y copia simple de la cédula de identidad No. 5.615.652 de la ciudadana LEBBY JANAVY CASTILLO MELENDEZ. Estando dentro de lapso legal que señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, impugnó el cheque supra mencionado, debido a que el titular de la cuenta corriente es el ciudadano OLIVEIRA DE NOBREGA NORBERTO PALLAO, quien no guarda relación con el presente juicio. Dicha prueba instrumental emanada de un tercero, por lo que debió ser ratificada por medio de la declaración testimonial, aunado con el hecho que no aporta elemento alguno capaz de aclarar los hechos controvertidos en este juicio. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal, desecha dicha prueba por ser impertinente. Así lo considera el Tribunal.
h) Riela al folio 42, original de Recibo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), la parte actora en la oportunidad legal que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en el contenido y la firma del recibo supra mencionado. Efectuada la impugnación la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes debió expresar si insistía o no en hacer valer el instrumento, conducta que no fue desplegada por la demandada como consta de la revisión de las actas que conforman el expediente; en consecuencia dicha instrumental debe ser desechada a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.-
i) Tres (03) planillas de depósito del Banco Unión, Unibanca, Banco Universal y Banesco, Banco Universal, las cuales fueron impugnadas en el lapso legal por la parte actora, por no tener relación con el presente juicio. Ahora bien, este Tribunal pasa analizar el valor probatorio de las planillas consignada en la contestación de la demanda: Las planillas de depósito por sí sola carecen de valor probatorio alguno ya que las mismas, en principio se consignan en copia de carbón y segundo son elaboradas por la persona que efectúa el depósito; por lo tanto para que se les pueda otorgar algún valor probatorio se hace necesario que la parte que quiera servirse de ellas promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria.
En el lapso de pruebas la parte demandada no promovió la prueba de informes; por lo tanto en el caso de estos depósitos bancarios no se les puede otorgar ninguna eficacia probatoria por cuanto ésta no ha sido completada. Y así se considera.-
III
El Tribunal pasa a decidir previamente al fondo de la controversia, los siguientes puntos:
PRIMERO: La parte demandada impugnó, la estimación de la demanda pues según su decir no adeuda dinero alguno a la parte actora.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando lo considere insuficiente o exagerada.
La jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar cuales son lo motivos que lo induce, se tendrá como no hecha. Pues, ha señalado la jurisprudencia que no parece posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda hacerlo pura y simple, entonces dicha oposición obliga al demandado a alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio e incluso puede llegar a proponer una nueva cuantía.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial, expreso: “…Impugno la estimación de la presente demanda, en toda y cada una de sus partes por cuanto queda evidentemente demostrado que mi representado no adeuda dinero alguno al Ciudadano JOSE ALVARO VALERO…” por lo que a todas luces se observa que la impugnación efectuada se refiere a hechos relacionados directamente con el fondo de la controversia, por lo que debe tenerse que la impugnación a la estimación de la demanda fue de forma pura y simple, la parte demandada no esgrimió ningún alegato de porque le parecía exagerada, no trajo al proceso tal como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; en consecuencia dicha impugnación debe ser desechada. Y así lo considera el Tribunal.
SEGUNDO: En el escrito de la contestación de la demanda, el ciudadano ISAAC RAMÓN AGUILERA SALAS, manifiesta: “…En el libelo de demanda el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, afirma estar debidamente asistido en este acto por la ciudadana Isa Amelia de Jesús Rondón…la mencionada profesional del derecho no suscribe el libelo de demanda, sólo aparece firmado por el demandante JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, lo cual es contrario, a lo estatuido en el artículo 4 de la Ley de Abogado.”
Ahora bien en el artículo 4 de la Ley de abogado establece:
“Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
En el caso de marras, se evidencia que en el libelo de demanda se encuentra suscrito solamente por el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, faltando la firma de su abogado asistente, abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDON; de una revisión de las actas que integran el presente expediente se observa y en especial los documentos traídos a los autos, tanto por la parte actora como por la parte demandada, se encuentran visados o firmados, en la parte superior, por el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.155. En consecuencia este Tribunal considera que el artículo 4 de la Ley de abogados, no se adecua a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya que es evidente que el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO, tiene las cualidad para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el presente juicio, bien sea actuando en representación propia o asistido de cualquier profesional del derecho, es por ello que se declara improcedente, la solicitud propuesta por la parte demandada. Y así lo considera el Tribunal.
TERCERO: La parte demandada en su escrito de contestación alega que existe falta de consentimiento debido a que entendió que estaba celebrando un contrato de venta con pacto de retracto y la parte actora alega que el contrato suscrito es de venta pura y simple.
El hecho explanado por el demandado, es decir haber suscrito un contrato de compra-venta cuando creía que celebraba un contrato de venta con pacto de retracto, ha sido llamado por la doctrina “Divergencia entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada”, es decir que lo manifestado por una persona sea distinto a lo realmente querido por él.
Los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en la Obra “Curso de Obligaciones”, manifiestan que la divergencia puede provenir de diversas causas que bien pueden ser inconscientes o causas conscientes. Las primeras consisten en situaciones no conocidas deliberadamente por el sujeto, ejemplo de ello es el error en la declaración; o también ocurre cuando la voluntad interna se formó de una manera incorrecta por motivos que perturbaron, siendo el típico ejemplo; “…manifiesto mi voluntad de comprar el objeto A, porque creo que es de oro, y en realidad, el objeto es de cobre.”
Con respecto a las causas conscientes tiene lugar cuando la voluntad declarada ocurre de una manera consciente y deliberada, porque la persona ha manifestado a sabiendas su voluntad de un modo distinto a lo realmente querido, el caso del consentimiento otorgado mediante violencia.
El consentimiento puede estar viciado por el error, violencia o el dolo, por lo que el contrato es anulable, por lo que la parte cuyo consentimiento fue arrancado por violencia o sorprendido por dolo o dado por error puede intentar la acción de nulidad. Así se encuentra consagrado en el artículo 1.146 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”.
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada interpusiera acción de nulidad del contrato cuyo cumplimiento se solicita, así como tampoco constan pruebas fehacientes que hagan concluir de forma contundente a quien suscribe el presente fallo, que existió o existe una divergencia entre la voluntad real o interna y la voluntad declarada; en consecuencia el argumento del vicio del consentimiento debe ser desechado. Y así se decide.-
IV
Decidido como han sido los puntos previos este Tribunal, pasa de seguidas a decidir la cuestión de fondo planteada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada alegó que la actora había actuado maliciosamente, fraudulentamente y la demanda estaba fundamentada en ”…argucias, dolo y falsedades…”; y que en realidad la operación realizada era un préstamo a interés.
Con respecto a la primera afirmación es menester indicarle a la parte demandada que nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, artículo 789 del Código Civil, establece:
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla…”
Asentado lo anterior, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, para demostrar los hechos por ella alegados en el acto de contestación de la demanda. Y así se decide.
La presente acción se circunscribe al Cumplimiento de Contrato que interpusiera el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA en contra del ciudadano ISAAC RAMÓN AGUILERA SALAS, en virtud de que éste último no ha cumplido con su obligación como vendedor de hacer entrega al comprador del bien mueble conformado por un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Modelo: Andino; Color Azul dos tonos; Año: 1987; Clase: Minibús; Serial de Carrocería: CP23THV210004; Serial de Motor: 6BD1559732; Placa: AA7861; Uso: Transporte Público.
Constituye una regla general del Derecho procesal que el accionante no sólo debe exponer los hechos en que fundamenta su pretensión sino que debe aportar los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución de la carga de la prueba entre las partes, tanto en general, según las respectivas afirmaciones de hecho de las partes, como en particular dependiendo la función de los hechos jurídicos en el proceso, conforme a las siguientes consideraciones:
Artículo 506: “La partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación…”
De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
De la revisión de las actas se observa que en la presente causa que el ciudadano ISAAC RAMÓN AGUILERA, no cumplió con la obligación adquirida como vendedor, correspondiente a la entrega efectiva y real del vehículo automotor que le vendió a la parte actora, por una parte y por la otra parte ha quedado plenamente demostrado en autos que efectivamente tuvo lugar la venta del vehículo automotor tantas veces mencionado en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.-
En este orden de ideas el legislador patrio en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
La norma transcrita pone de relieve que el juez debe decidir dentro de lo alegado y probado por las partes, que constituye la manifestación del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil que limita al juez a lo alegado y probado en autos sin que pueda extraer elementos de convicción fuera de los mismos. En el caso de marras y de acuerdo a lo explanado en el presente fallo, la parte actora cumplió con la carga de demostrar sus alegaciones, y en consecuencia, se encuentran dados los requisitos legales para que la presente demanda sea declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
Por todas las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.767.981 en contra del ciudadano ISAAC RAMÓN AGUILERA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.456.396; en consecuencia se ordena al ciudadano ISAAC RAMON AGUILERA SALAS hacer entrega del vehículo automotor de las siguientes características : Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Modelo: Andino; Color Azul dos tonos; Año: 1987; Clase: Minibús; Serial de Carrocería: CP23THV210004; Serial de Motor: 6BD1559732; Placa: AA7861; Uso: Transporte Público, al ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. LA JUEZ TITULAR,
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.- EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI
EXP Nº 0287/2005.
JVA/yb/jn.-
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