REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ROSALIA ALBARRAN DE ALBARRAN y JOSÉ MARIA ALBARRAN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 1.402.453 y 1.400.254, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. 5.519.956, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.861.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 640.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. 2.518.028 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ROSALIA ALBARRAN DE ALBARRAN y JOSÉ MARIA ALBARRAN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad
Nos. 1.402.453 y 1.400.254, asistidos por el Abogado ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. 5.519.956 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.861, mediante el cual solicitan PRIMERO: La Resolución del Contrato de Comodato verbal, celebrado con el ciudadano JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 640.735. SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto del comodato, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas condiciones en las cuales lo recibió. TERCERO: El pago de los daños y perjuicios que ocasionen por entrega del inmueble. CUARTO: el pago de los gastos y costas, así como los honorarios profesionales.
Alegan los actores que tienen celebrado un contrato de comodato verbal con la parte demandada sobre unas bienhechurías anexas a la casa principal de las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Una (01) sala, Una (01) cocina, Un (01) baño, con paredes revestidas en baldosas y pasillo a las habitaciones; que la parte demandada se ha negado rotundamente a restituir el bien inmueble.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil Vigente.
Recibida la demanda procedente del Juzgado Distribuidor, se le dio entrada el día 28 de Marzo de 2005 y el 04 de abril de 2005, compareció la parte actora ciudadano JOSÉ MARÍA ALBARRAN CARRILLO y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALÍA ALBARRAN de ALBARRAN asistidos por el Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, ya identificado, consignaron documento poder otorgado en fecha 28 de Octubre de 2004; Copia Simple del documento de Propiedad de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías y Copia Simple del Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.
En fecha 04 de Abril de 2005, fue admitida la demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. y 1:30 p.m., para que diera contestación de la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 18 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber Citado a la parte demandada, ciudadano JUAN JÓSE ALBARRAN ALBARRAN, en virtud de no haberlo localizado, consignando el recibo de citación sin firmar por el prenombrado ciudadano.
Posteriormente, el día 26 de Abril del año en curso, la parte actora solicito el desglose de la compulsa para intentar nuevamente la citación personal del demandado y fue acordado el mismo día por el Tribunal.
Mediante diligencias de fecha 02 de Mayo de 2005, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber Citado a la parte demandada, ciudadano JUAN JÓSE ALBARRAN ALBARRAN y consignó recibo de citación firmado por el prenombrado ciudadano.
En fecha 16 de Mayo de 2005, compareció la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ ALBARRAN ALBARRAN, asistido por el Abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR y mediante diligencia solicitó copia simple de los documentos cursantes a los folios 12 y vto., 13 y vto., 14 y vto., 15 y vto., 16 y vto., 17, 20 y vto., 21 y vto., 22 y vto., 23 y vto. y 24 y procedió a conferir poder apud acta al Abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR.
En fecha 26 de Mayo de 2005, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando que no es cierto que el fecha 14 de abril de 1984, se celebró contrato de comodato en forma verbal, pues desde hace veintiocho (28) años viene ocupando en posesión legítima el inmueble; y rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado todos los argumentos expuestos por los accionantes, y que se efectuaron para tratar de desvirtuar la verdad de lo sucedido, es decir el hecho de que es poseedor.
En fecha 14 de Junio de 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN ALBARRAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALIA ALBARRAN DE ALBARRAN, asistido por el Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y un anexo a objeto de ser agregado a los autos, igualmente consignó poder apud acta, a objeto de conferir poder al abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS.
En fecha 17 de Junio de 2005, compareció el Abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Junio de 2005, compareció el Abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de complemento de promoción de pruebas en la presente causa.
El día 27 de junio del año en curso se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas. En fecha 04 de Julio de 2005, el Tribunal dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la evacuación.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRIMERO: De los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda.
a) Copia Certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2004, el cual quedó registrado bajo el No. 61, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, a través del cual la ciudadana ROSALIA ALBARRAN DE ALBARRAN otorgo Poder General al ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN ALBARRAN. Documento privado autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
B) Copia Simple del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 20 de Noviembre de 1963, quedando registrado bajo el No. 51, Tomo 02, el ciudadano José M. Albarran adquiere un lote de terreno de aproximadamente de Ochocientos Cincuenta y Ocho metros cuadrados (858 mts.2) en el Barrio La Macarena y distinguida con el No. 29. Documento público que no fue desconocido, impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.-
C) Copia Simple del Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el día 10 de Noviembre de 1967, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ( hoy Oficina de Registro Inmobiliario) el día 20 del mismo mes y año, bajo el No. 63, Tomo 06, Protocolo Único. Documento público que no fue desconocido, impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: De las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte la actora:
D) Copia Certificada del acta levanta por la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del Estado Miranda, el día 01 de Julio de 2002. Dicha instrumental tienen que ser desechada debido a que no aporta ningún elemento de convicción con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se considera.
E) Copia Simple del Título Supletorio expedido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Mayo de 1984 y posteriormente registrado en fecha 29 de junio del mismo año, bajo el No. 49, Tomo 32, Protocolo Primero. Documento público que no fue desconocido, impugnado o tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.-
TERCERO: De las pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
F) La parte demanda promovió la prueba de testigos, prueba que fue admitida y en la oportunidad en que debía llevarse a cabo las declaraciones testimoniales, los testigos no comparecieron por lo que los actos se declararon desiertos.
III
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión sobre el fondo de la controversia se hace en los siguientes términos:
La presente causa quedó reducida a la existencia o no del contrato de comodato, ya que fue alegada por la parte actora la existencia del mismo y la parte demandada en la oportunidad de la contestación manifestó que no ocupaba el inmueble cuya entrega se solicita en calidad de comodatario, sino que era poseedor legítimo por más de veintiocho (28) años.
Los accionantes alegaron que mantenían un contrato de comodato verbal con el ciudadano JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN, por lo que tenían la carga de probar la existencia del contrato de comodato. En este sentido el Código Civil en el artículo 1.393, consagra la posibilidad de admitir la prueba de testigos cuando exista imposibilidad de obtener una prueba escrita, así pues el artículo in comento, establece:
“Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”
Ahora bien, durante la secuela del proceso la parte actora se dedicó a probar su condición de propietario hecho que no fue controvertido en la presente causa, sin embargo no aportó ninguna prueba con respecto al contrato de comodato que alegó mantener con el demandado, lo cual era posible a través de la prueba de testigo como quedó asentado con inmediata anterioridad, de esta forma incumplió con la obligación procesal de probar lo alegado por él. Y así lo considera el Tribunal.
En lo que respecta a la parte demandada parecida situación ha ocurrido, así pues en el acto de la contestación de la demanda manifestó que era poseedor legítimo de unas bienhechurías anexas a la casa principal de las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Una (01) sala, Una (01) cocina, Un (01) baño, con paredes revestidas en baldosas y pasillo a las habitaciones, durante veintiocho (28) años y durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna que demostrará fehacientemente esta afirmación. Y así lo considera el Tribunal.
En vista de lo anterior es obvio concluir que ninguna de las partes ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto se ha configurado el supuesto jurídico previsto en el artículo 254 ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”.
La norma transcrita pone de relieve que el juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrada la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En la presente causa y de acuerdo a lo explanado en el presente fallo, las partes no cumplieron con la carga de demostrar sus alegaciones; en consecuencia la presente demanda deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por los ciudadanos ROSALIA ALBARRAN DE ALBARRAN y JOSÉ MARIA ALBARRAN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 1.402.453 y 1.400.254, en contra del ciudadano JUAN JOSE ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 640.735.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. LA JUEZ TITULAR,
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.- EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI
EXP Nº 0305/2005.
JVA/yb/jn.-
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