REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
San Diego
195° Y 146°
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A. (ADINPRICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A Sgdo, de fecha 29 de abril de 1.975, cuya renovación se encuentra inscrita bajo el N° 77, Tomo 54 en fecha 16 de junio de 1.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA BEATRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.436.571, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.518.
PARTE DEMANDADA: FAINNA DEL SOCORRO PAREJA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.440.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, suscrita por la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), también antes identificada, interpone la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana FAINNA DEL SOCORRO PAREJA RONDÓN, plenamente identificada, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenada de Arrendamiento por este Tribunal a PRIMERO: A la Resolución del Contrato celebrado con la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), sobre el apartamento distinguido con el N° 4, Piso 2, que forma parte integral del Edificio El Castillo, ubicado en San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, por haber incumplido con la cláusula Segunda de dicho contrato, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso; y los que se sigan venciendo. SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió. TERCERO: Demandó de manera subsidiaria el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento hasta la culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble objeto de la presente causa. CUARTO: Que se condene en costas del presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; y los artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y emplazó al demandado para que al Segundo día (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado, en cuaderno de medidas el cual se ordenará abrir.
En fecha 11 de julio del año en curso, se libró la compulsa de citación correspondiente a la ciudadana FAINNA DEL SOCORRO PAREJA RONDÓN.
El día 02 de agosto de 2005, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, consigno diligencia, por medio de la cual dejo constancia que no pudo citar a la ciudadana FAINNA DEL SOCORRO PAREJA RONDON, en virtud de no haberla localizado.
En fecha 05 de agosto de 2005, compareció la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, y por medio de diligencia solicitó se librará cartel de citación y en esa misma fecha se acordó lo solicitado.
En fecha 08 de agosto de 2005, la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, por medio de diligencia retiro el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadana FAINNA DEL SOCORRO PAREJA RONDON. Siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 29).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 08 de agosto del año en curso, retiro de este Tribunal, el Cartel de Citación de la parte demandada, para su publicación, es decir que hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.436.571, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.518, en su carácter de Apoderada Judicial de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A. (ADINPRICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A Sgdo, de fecha 29 de abril de 1.975, cuya renovación se encuentra inscrita bajo el N° 77, Tomo 54 en fecha 16 de junio de 1.998, en contra de la ciudadana FAINNA DEL SOCORRO PAREJA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.440.350, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
JVA/yb/jn
EXP N° 0339/2005
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