REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
San Diego
195° Y 146°
PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.214.418, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 50.773, actuando en su nombre y propia representación.
PARTE DEMANDADA: MERVIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, suscrito por el abogado HARRY RUIZ, antes identificado, interpone la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano MERVIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, también antes identificado, a fin de que conviniera en pagar o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal; PRIMERO: A pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.200.000,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario. SEGUNDO: Los interese establecidos en el artículo 414 del Código de Comercio, el 5% desde la fecha de la letra de cambio. TERCERO: Al pago del derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación calculados prudencialmente por el Tribunal.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2005, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas.
II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa hasta el día de hoy la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de la demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.214.418, abogado en ejercicio N° 50.773 contra el ciudadano MERVIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.122.293, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Cinco.- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
EXP N° 0359/2005
JVA/yb/jn
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