En el día de hoy, viernes catorce de octubre de dos mil cinco (14/10/05), siendo las nueve horas y veinte y cinco minutos de la mañana (9:25 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte y dos de septiembre del año dos mil cinco (22/09/05), con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara los ciudadanos: ISBELIA GONZÁLEZ DE BELLO y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ contra la ciudadana: SARA MARGARITA SIMO SANANDREU, la cual debe recaer sobre “...el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la intimada SARA SIMO SANTANDREU, sobre los siguientes bienes inmuebles que se transcriben a continuación: PRIMERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como Lote “L1-B”, Norte en el plano respectivo; tiene un área aproximada de 12.831,70 m2, y sus medidas y linderos son: Norte: Con Lote L1-A que es o fue de Lidonia, C.A., entre los puntos “W” con coordenadas norte 3.567 y este, 38.750 y “Z” con coordenadas norte 3.512 y este 38.845; Sur: Con avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, entre los puntos 27 con coordenadas Norte 3.591 y este 38.732; con N-1 con coordenadas norte 3.636,02 y este 38.820,84; N-2 con coordenadas Norte 3.639,05 y este 38.822,61; N-3 con coordenadas Norte 3.664,69 y este 38.865,55 y N-3-1 con coordenadas norte 3.679,03 y este 38.889,60; Este con vía de penetración por abrir entre los puntos “Z”, con coordenadas Norte 3.512 y este 38.845; V con coordenadas norte 3.528 y este 38.856 con coordenadas norte, 3.556 y este 38.884; P-8 con coordenadas norte 3.627,50 y este 38.884; N-3-1 con coordenadas norte 3.679,03 y este 38.889; Oeste: con Hacienda Santa Cruz, entre los puntos 27 con coordenadas norte 3.591 y este 38.732; U con coordenadas norte 3.503,50 y este 38.734,50; X-37 con las coordenadas norte 3.577 y este 38.742,50; W con coordenadas norte 3.567 y este 38.750. Este inmueble fue adquirido por el causante de la intimada-ejecutada, ANGEL SIMO COMPANY...SEGUNDO: Una parcela de terreno y las bienhechurias existentes sobre las mismas, distinguida con el número y letra 7-A, desmembrada de la parcela número 7, Lote 1 Manzana “F” de la Urbanización Centro Industrial del Este, situada en Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda...Este inmueble fue adquirido por el causante de la intimada-ejecutada, ANGEL SIMO COMPANY. TERCERO: Una parcela de terreno y las bienhechurias existentes sobre la misma, distinguida con el número y letra 6-B de la Manzana “F” de la Urbanización Centro Industrial del Este, situada en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda. Esta parcela 6-B, tiene un área de 3.541,75 metros cuadrados aproximadamente...Este inmueble fue adquirido por el causante de la intimada-ejecutada, ANGEL SIMO COMPANY…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los actores, quienes actúan en su propio nombre y representación, ciudadanos: ISBELIA GONZÁLEZ DE BELLO y JOSÉ F. SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 13.272 y 4.816, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en un lote de terreno de mayor extensión, situado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, terreno situado al frente de las empresas “MAKRO” y “FARMATODO”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal constata que el área de terreno señalada por la accionante no tiene construcción alguna a excepción de vallas publicitarias por lo cual es dificultoso notificar de la misión del Tribunal. No obstante a ello y siendo el derecho a la defensa un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas ordena permanecer en el referido inmueble por treinta (30) minutos a los fines de que se haga presente la parte demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan (lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo) a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe notificar de su misión a la demandada o a su apoderado judicial, garantizarle su derecho a la defensa y verificar estar en presencia de los bienes a ejecutar, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal así como con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales del actor, ut supra identificados, quienes de seguidas exponen:”Señalamos para ser embargado el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal no le cede la palabra a la parte demandada por no estar presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, al parecer se encuentra constituido en presencia de uno de bienes de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. No obstante a ello, este Tribunal considera procedente traer a colación el análisis realizado por el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro titulado Medidas Cautelares, Ediciones Liber, Caracas, año 2000, página 112 en la que entre otras cosas sostuvo: “...El artículo 1.929 CC (Código Civil) establece respecto a las ejecuciones que las “sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse...”...Cuando la medida de embargo o prohibición se dirigen contra un derecho o una acción, éstos se convierten en el objeto, y el efecto de la medida se ciñe sobre la titularidad de ese derecho o acción. Así por ejemplo, cuando se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre el derecho de usufructo, que es de naturaleza inmueble por el objeto a que se refiere (Art.530 CC) (Código Civil), el efecto de la prohibición no va dirigida directamente a ese derecho, sino a la titularidad sobre el mismo; se podría decir incluso, que va dirigida al derecho de propiedad sobre el derecho de usufructo, quitando al titular los atributos de disponerlo o gravarlo. En consecuencia, podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar..., su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar validamente una cosa es el derecho de propiedad...” En el caso de marras, se trata de un embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que tiene la intimada sobre tres inmuebles adquiridos por su causante por consiguiente atendiendo a la doctrina patria en comento se debe afectar el derecho de propiedad de los bienes de marras para lo cual se requiere la participación al Registro Subalterno de la practica de esta actuación, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se debe verificar la existencia del mismo, su avalúo prudencial y la designación de una Depositaria Judicial al efecto, de no hacerse así podríamos afectar la tutela judicial efectiva de los accionantes, por cuanto nada garantiza que el inmueble no sea vendido, cedido o traspasado. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un practico experto, un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA librar oficio a la Oficina de Registro Subalterna participándole de esta actuación judicial conforme lo establece el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como practico experto al ciudadano: MIGUEL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.987.980, topógrafo, inscrito en el Colegio de Profesionales Universitarios de Topografía de Venezuela bajo el número 0003, como perito avaluador al ciudadano: JESÚS MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.114.257 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La Consolidada” C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, y con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal autoriza a la parte actora a señalar los bienes a ejecutar para lo cual deberá estar asistido por un practico experto quien determinará los linderos, medidas y demás determinaciones del mismo y, de un perito avaluador quien le fijará un avalúo prudencial al mismo. Seguidamente, los accionantes señalan para ser embargados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la intimada SARA SIMO SANANDREU, que están representados por los tres inmuebles señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, indicando que este Juzgado se encuentra constituido en el PRIMERO de los indicados, para lo cual consignan plano topográfico del mismo. A continuación, el Tribunal le ordena al practico experto determine el lugar señalado por los accionantes, sitio de constitución de este Despacho Judicial, quien de seguidas expone: “Con el uso de mapas topográficos y basándome en instrumentos de medición le informo a este Tribunal que se encuentra constituido en un inmueble conformado por un lote de terreno distinguido como Lote “L1-B”, Norte en el plano respectivo; tiene un área aproximada de 12.831,70 metros cuadrados, y sus medidas y linderos son: Norte: Con Lote L1-A que es o fue de Lidonia, C.A., entre los puntos “W” con coordenadas norte 3.567 y este, 38.750 y “Z” con coordenadas norte 3.512 y este 38.845; Sur: Con avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, entre los puntos 27 con coordenadas Norte 3.591 y este 38.732; con N-1 con coordenadas norte 3.636,02 y este 38.820,84; N-2 con coordenadas Norte 3.639,05 y este 38.822,61; N-3 con coordenadas Norte 3.664,69 y este 38.865,55 y N-3-1 con coordenadas norte 3.679,03 y este 38.889,60; Este con vía de penetración por abrir entre los puntos “Z”, con coordenadas Norte 3.512 y este 38.845; V con coordenadas norte 3.528 y este 38.856 con coordenadas norte, 3.556 y este 38.884; P-8 con coordenadas norte 3.627,50 y este 38.884; N-3-1 con coordenadas norte 3.679,03 y este 38.889; Oeste: con Hacienda Santa Cruz, entre los puntos 27 con coordenadas norte 3.591 y este 38.732; U con coordenadas norte 3.503,50 y este 38.734,50; X-37 con las coordenadas norte 3.577 y este 38.742,50; W con coordenadas norte 3.567 y este 38.750 Es todo.” A continuación, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado le fije un avalúo prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “Con base a lo establecido en la política de bienes raíces imperante en la zona, el tamaño y operatividad del inmueble identificado con el número PRIMERO lo avalúo en la cantidad de UN MIL DOS CIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.200.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos, características, linderos y medidas del referido bien concuerda a cabalidad con señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras propiedad del causante de la intimada-ejecutada, es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la intimada, ciudadana SARA SIMO SANTANDREU y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, el Tribunal hace constar que por la naturaleza de la presente medida la misma se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la valla publicitaria con la inscripción “K-T-DRA” situada en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal un cartel de notificación librado a nombre de la intimada-ejecutada, participándole a ésta como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial la practica de esta medida, siendo para este momento las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). A continuación, los accionantes solicitan al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión con el número SEGUNDO. Lo cual es acordado de conformidad. En este estado, siendo las diez horas y veinte y un minutos de la mañana (10:21 a.m.,) se hace presente el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: HERMES C. MORON P, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.686, a quien el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, (10:55 a.m.,) el Tribunal ordena su traslado y constitución al inmueble señalado por los accionantes a los fines de continuar con la materialización de la presente medida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los actores,


Ciudadanos: ISBELIA GONZÁLEZ de B y JOSÉ F. SÁNCHEZ


El apoderado judicial de la demandada,

Ciudadano: HERMES MORON P

El perito avaluador,

Ciudadano: JESÚS MARCANO C.

El representante de la depositaria judicial (La Consolidada.,C.A)

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R

El practico experto (topógrafo)

Ciudadano: MIGUEL MELENDEZ

El secretario accidental,

Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión N.05-C-1128.-
Expediente número 18152.-


































En el día de hoy, viernes catorce de octubre de dos mil cinco (14/10/05), siendo las once horas y veinte y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar con la practica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte y dos de septiembre del año dos mil cinco (22/09/05), con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara los ciudadanos: ISBELIA GONZÁLEZ DE BELLO y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ contra la ciudadana: SARA MARGARITA SIMO SANANDREU, la cual debe recaer sobre “...el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la intimada SARA SIMO SANANDREU, sobre los siguientes bienes inmuebles que se transcriben a continuación: PRIMERO: Un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como Lote “L1-B”, Norte en el plano respectivo; tiene un área aproximada de 12.831,70 m2, y sus medidas y linderos son: Norte: Con Lote L1-A que es o fue de Lidonia, C.A., entre los puntos “W” con coordenadas norte 3.567 y este, 38.750 y “Z” con coordenadas norte 3.512 y este 38.845; Sur: Con avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, entre los puntos 27 con coordenadas Norte 3.591 y este 38.732; con N-1 con coordenadas norte 3.636,02 y este 38.820,84; N-2 con coordenadas Norte 3.639,05 y este 38.822,61; N-3 con coordenadas Norte 3.664,69 y este 38.865,55 y N-3-1 con coordenadas norte 3.679,03 y este 38.889,60; Este con vía de penetración por abrir entre los puntos “Z”, con coordenadas Norte 3.512 y este 38.845; V con coordenadas norte 3.528 y este 38.856 con coordenadas norte, 3.556 y este 38.884; P-8 con coordenadas norte 3.627,50 y este 38.884; N-3-1 con coordenadas norte 3.679,03 y este 38.889; Oeste: con Hacienda Santa Cruz, entre los puntos 27 con coordenadas norte 3.591 y este 38.732; U con coordenadas norte 3.503,50 y este 38.734,50; X-37 con las coordenadas norte 3.577 y este 38.742,50; W con coordenadas norte 3.567 y este 38.750. Este inmueble fue adquirido por el causante de la intimada-ejecutada, ANGEL SIMO COMPANY...SEGUNDO: Una parcela de terreno y las bienhechurias existentes sobre las mismas, distinguida con el número y letra 7-A, desmembrada de la parcela número 7, Lote 1 Manzana “F” de la Urbanización Centro Industrial del Este, situada en Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda...Este inmueble fue adquirido por el causante de la intimada-ejecutada, ANGEL SIMO COMPANY. TERCERO: Una parcela de terreno y las bienhechurias existentes sobre la misma, distinguida con el número y letra 6-B de la Manzana “F” de la Urbanización Centro Industrial del Este, situada en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda. Esta parcela 6-B, tiene un área de 3.541,75 metros cuadrados aproximadamente...Este inmueble fue adquirido por el causante de la intimada-ejecutada, ANGEL SIMO COMPANY…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los actores, quienes actúan en su propio nombre y representación, ciudadanos: ISBELIA GONZÁLEZ DE BELLO y JOSÉ F. SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 13.272 y 4.816, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en dos galpones industriales que no tiene identificación externa alguna, situado al frente de la empresa “PRESS VENEZUELA”, Urbanización Centro Industrial del Este, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: HERMES MORON PANNEFLEX, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.149.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.686, quien aparece en el cuerpo de la comisión como apoderado judicial de la parte demandada y quien permite el acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado, apoderado judicial de la parte demandada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. A continuación, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución o materialización por parte del actor el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe notificar de su misión a la parte demandada o a su apoderado judicial, garantizarle su derecho a la defensa y verificar estar en presencia de los bienes a ejecutar, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró ser el apoderado judicial de la demandada, faltando por determinar el lugar de constitución del Tribunal, así como con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales del actor, ut supra identificados, quienes de seguidas exponen: ”solicito al Tribunal proceda a practicar la medida decretada por el comitente y a tal fin señalo para ser objeto de la expresada practica los bienes inmuebles perfectamente especificado en los numerales 2 y 3 de la comisión que le fuera conferida por el Tribunal de la causa a este Despacho. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al abogado de la parte demandada: HERMES MORON P. notificado, quien expone: “ Estando en el tiempo útil apelo al auto del Tribunal Ejecutor de fecha 10 de octubre del 2005, que riela a los folios 36 al 39 inclusive, 2º vista que el mandamiento de ejecución de embargo ejecutivo contiene el embargo a 3 inmuebles que constan en el cuerpo del mismo, me opongo a la misma en toda y cada una de sus partes en virtud de son derechos difusos los que se ordena ejecutar, 3º me acojo al precepto constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que el Tribunal Ejecutor a sabiendas que se le consigna diligencia de fecha 26 de septiembre del año en curso donde se apela al mandato de ejecución ejecutivo y a si mismo se consignó copia del auto donde se oye dicha apelación, el Tribunal Ejecutor debió esperar las resultas del Tribunal de Alzada, en este caso el Tribunal Superior a los efectos de practicar la presente medida, por lo que se me está violentando el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada por lo que me preguntaría yo ¿y sí el Tribunal Superior declarara improcedente la medida? ¿qué pasaría?, por lo que las actuaciones a mi entender de este Tribunal al materializar la presente comisión violenta el debido proceso y menoscaba a la legitima defensa porque todo justiciable debe tener la oportunidad de llevar a cabo todos los recursos que le permite la norma adjetiva. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Insisto en la practica de la medida ejecutiva de embargo. En relación a los alegatos de la representación de la ejecutada, me permito observar lo siguiente: 1º la oposición que formula no tiene ningún tipo de motivación en todo caso la misma debe ser resuelta por el Tribunal de la causa, el cual se encontrará en la disyuntiva de tramitar la presente oposición o la apelación que fue oída en un solo efecto. Por otra parte el mandamiento de ejecución como tal, no es apelable como señala la parte ejecutada, en todo caso lo es el auto que lo ordena. 2º en relación a la defensa que la parte ejecutada fundamenta en los derechos difusos en realidad como quiera que no señala los fundamentos del ejercicio de tal defensa de índole constitucional, me limito a rechazarlo en todas sus partes. 3º En relación a la violación del debido proceso me permito recordarle a la representación de la parte ejecutada que la apelación en la cual pretende justificar su alegato, fue oída en un solo efecto, es decir en el efecto devolutivo, en consecuencia, como es harto conocido al ser oída la apelación en un solo efecto la misma no suspende en forma alguna lo ordenado por el auto objeto del recurso. Por consiguiente, solicito que tal alegato sea desestimado por ser totalmente contrario a derecho. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone:” Ratifico lo expuesto anteriormente y hago la aclaratoria de que los derechos difusos en ningún momento le doy rango constitucional sino que estos derechos por pertenecer actualmente todavía a otra persona y no estar a nombre de mi representada siguen siendo derechos difusos por otra parte por lo expuesto anteriormente a la conculcación de mi representada del derecho a la defensa y al debido proceso solicito al Tribunal Ejecutor sea suspendida esta medida hasta que se dirima la apelación que fue oída por el Tribunal de la causa, a todo evento, vista la exposición del Juez Ejecutor donde insta a las partes a la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso manifiesto que una vez, que se dirima todo lo aquí planteado podríamos sentarnos en una mesa situacional a los efectos de llegar a acuerdo entre las partes. Es todo” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que hay oposición contra la presente medida fundamentando la misma en lo siguiente: PRIMERO: que existe una apelación oída en un solo efecto por el Tribunal A-QUO y tramitada en Alzada, al efecto es oportuno señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil consagra los efectos de las apelaciones oídas en un solo efecto, señalando que las decisiones tomadas por los jueces no se suspenden, situación contraria cuando la apelación es oída en ambos efectos, tal y como lo señala el artículo 296 Eiusdem, por consiguiente mal podría suspenderse la presente medida sin menoscabar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional que entre otras cosas consagra el derecho que tiene todo justiciable de hacer ejecutar las decisiones que les fueran conferidas, y en tal circunstancia se pronunció La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 969 de fecha 05 de junio de 2001. SEGUNDO: En lo que respecta a la posible violación de derechos colectivos y difusos, es de hacer notar que el apoderado judicial de la demandada no ha indicado cual derecho difuso se le está violentando, sino que indica que este inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal no le pertenece a su mandante, situación que no es un derecho difuso, a tenor de lo establecido en la Sentencia 2173 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de septiembre de 2002. TERCERO: En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal no consta el mismo en vista de que existe un juicio el cual tiene pautado un procedimiento y en el mismo se dictan providencias a los requerimientos de las partes como lo es la medida de embargo que hoy se está ejecutando y en la misma existe la posibilidad de que las partes e intervinientes expongan lo que tengan a bien y le nace al Órgano Jurisdiccional proveer a lo solicitado aceptando o rechazando los argumentos expuestos, tal y como lo contempla el artículo 49 de la Carta Magna. En consecuencia, en vista de que a criterio de este Tribunal no se ha menoscabado derechos constitucionales algunos sino que los mismos están garantizados, nos encontramos constituido en presencia de uno de bienes de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso y elevar la oposición aquí planteada por la parte demandada para ante el Tribunal de la causa para que este de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Así se Decide. No obstante a ello, este Tribunal considera procedente traer a colación el análisis realizado por el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro titulado Medidas Cautelares, Ediciones Liber, Caracas, año 2000, página 112 en la que entre otras cosas sostuvo: “...El artículo 1.929 CC (Código Civil) establece respecto a las ejecuciones que las “sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse...”...Cuando la medida de embargo o prohibición se dirigen contra un derecho o una acción, éstos se convierten en el objeto, y el efecto de la medida se ciñe sobre la titularidad de ese derecho o acción. Así por ejemplo, cuando se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre el derecho de usufructo, que es de naturaleza inmueble por el objeto a que se refiere (Art.530 CC) (Código Civil), el efecto de la prohibición no va dirigida directamente a ese derecho, sino a la titularidad sobre el mismo; se podría decir incluso, que va dirigida al derecho de propiedad sobre el derecho de usufructo, quitando al titular los atributos de disponerlo o gravarlo. En consecuencia, podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar..., su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar validamente una cosa es el derecho de propiedad...” En el caso de marras, se trata de un embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que tiene la intimada sobre tres inmuebles adquiridos por su causante por consiguiente atendiendo a la doctrina patria en comento se debe afectar el derecho de propiedad de los bienes de marras para lo cual se requiere la participación al Registro Subalterno de la practica de esta actuación, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se debe verificar la existencia del mismo, su avalúo prudencial y la designación de una Depositaria Judicial al efecto, de no hacerse así podríamos afectar la tutela judicial efectiva de los accionantes, por cuanto nada garantiza que el inmueble no sea vendido, cedido o traspasado. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un practico experto, un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA librar oficio a la Oficina de Registro Subalterna participándole de esta actuación judicial conforme lo establece el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como practico experto al ciudadano: MIGUEL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.987.980, topógrafo, inscrito en el Colegio de Profesionales Universitarios de Topografía de Venezuela bajo el número 0003, como perito avaluador al ciudadano: JESÚS MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.114.257 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La Consolidada” C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, y con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal autoriza a la parte actora a señalar los bienes a ejecutar para lo cual deberá estar asistido por un practico experto quien determinará los linderos, medidas y demás determinaciones del mismo y, de un perito avaluador quien le fijará un avalúo prudencial al mismo. Seguidamente, los accionantes señalan para ser embargados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la intimada SARA SIMO SANANDREU, que están representados por los tres inmuebles señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, indicando que este Juzgado se encuentra constituido en el SEGUNDO y TERCERO de los indicados, los cuales son colindantes y no tienen pared medianera que los separe. A continuación, el Tribunal le ordena al practico experto determine el lugar señalado por los accionantes, sitio de constitución de este Despacho Judicial, quien de seguidas expone: “Con el uso de mapas topográficos y basándome en instrumentos de medición le informo a este Tribunal que nos encontramos constituido en los siguientes dos inmuebles señalados por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber: una parcela de terreno y las bienhechurias existentes sobre las mismas, distinguida con el número y letra 7-A, desmembrada de la parcela número 7, Lote 1 Manzana “F” de la Urbanización Centro Industrial del Este, situada en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, este inmueble tiene un área de 3.440 metros cuadrados; y, una parcela de terreno y las bienhechurias existentes sobre la misma, distinguida con el número y letra 6-B de la Manzana “F” de la Urbanización Centro Industrial del Este, situada en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda. Esta parcela 6-B, tiene un área de 3.541,75 metros cuadrados aproximadamente. Es todo.” A continuación, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado le fije un avalúo prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “Con base a lo establecido en la política de bienes raíces imperante en la zona, el tamaño y ubicación del inmueble que le corresponde la identificación 7-A y que aparece reseñado como SEGUNDO en el cuerpo de la comisión lo avalúo en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.320.000.000,oo) y, el inmueble que le corresponde la identificación 6-B e identificado en el cuerpo de la comisión como TERCERO lo avalúo en la cantidad de de SIETE MIL VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.020.000.000,oo). Ahora bien, por cuanto los referidos bienes concuerdan a cabalidad con los datos, características, linderos y medidas señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del resto de los inmuebles de marras propiedad del causante de la intimada-ejecutada, es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la intimada, ciudadana SARA SIMO SANANDREU y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, el Tribunal hace constar que por la naturaleza de la presente medida la misma se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada de los inmueble sub-judice un cartel de notificación librado a nombre de la intimada-ejecutada, participándole a ésta como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial la practica de esta medida, siendo para este momento la una hora y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que esta acta carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los actores,


Ciudadanos: ISBELIA GONZÁLEZ de B y JOSÉ F. SÁNCHEZ


El apoderado judicial de la demandada,

Ciudadano: HERMES MORON P

El perito avaluador,

Ciudadano: JESÚS MARCANO C.

El representante de la depositaria judicial (La Consolidada.,C.A)

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R

El practico experto (topógrafo)

Ciudadano: MIGUEL MELENDEZ

El secretario accidental,

Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.
Comisión N.05-C-1128.-
Expediente número 18152.-