En el día de hoy, lunes diez y siete de octubre de dos mil cinco (17/10/05), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veinte y dos de septiembre del presente año (22/09/05), con ocasión a la ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme del juicio que por INTIMACIÓN incoara el ciudadano: ANGEL RAMON ZAMORA contra la ciudadana: DISNARDA ZOMAIRA ENRIQUEZ, que se sustancia en el expediente número 14550, la cual debe recaer sobre: “...bienes propiedad de la demandada..., hasta cubrir las siguientes cantidades: 1º) VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.27.200.000,oo), doble del capital contenido en las letras de cambio demandadas. 2º) TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.400.000,oo) por concepto de costas procesales,...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano: ANGEL RAMON ZAMORA, quien actúa en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.403, se trasladó y constituyó con éste a un inmueble tipo vivienda habitación que a su vez tiene un área de terreno como de estacionamiento y de taller mecánico, sin identificación externa alguna, sin embargo en su entrada se encuentra un medidor de luz eléctrica identificado con el número 949927 y le es contabilizado el referido servicio eléctrico a través del medidor identificado con el número 556924, situado en la calle principal de la Urbanización Arnaldo Arocha, al frente de la agencia de lotería identificada con el nombre “TROPI MARQUES”, el cual está adyacente al poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 98ET27, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: JOSE SERVIDEO YÁNEZ ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.497.875, quien manifestó ser hijo de la demandada, la cual reside en este inmueble y que el mismo le pertenece. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de un inmueble propiedad de la demandada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Muy respetuosamente ocurro ante este Tribunal para insistir como en efecto insisto en la materialización de la medida de embargo ejecutivo, conferida por el Juzgado de la causa a este Tribunal Ejecutor en fecha 22 de septiembre de 2005 sobre bienes propiedad de la demandada, para lo cual señalo para ser embargado ejecutivamente el inmueble tipo vivienda habitación así como el terreno donde se encuentra enclavado conjuntamente con el área de estacionamiento y taller que le rodea, situado en la calle principal de la Urbanización Arnaldo Arocha, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, el cual le pertenece a la demandada según se desprende del documento de propiedad del mismo, el cual anexé a esta comisión en fecha 13 de octubre de 2005 y que corre inserto a los folios ocho al doce (8 al 12). Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tengo nada que exponer. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de un bien inmueble propiedad de la demandada, se le garantizó el derecho a la defensa a la misma como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole a ésta como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, la practica de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “MONAY C.A.,” quien está representada en este acto por el ciudadano: JESÚS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble conformado por una vivienda habitación y un área dedicada a estacionamiento y taller mecánico, situado en la calle principal de la Urbanización Arnaldo Arocha, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Dicho inmueble cuenta con un área aproximada de mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Sus linderos particulares con los siguientes: NORTE: En tres medidas: 5,10 metros, 8,00 metros cuadrados y 6,00 metros cuadrados, con Quebrada Tapaima; SUR: En cuatro medidas 5,10 metros, 13,10 metros, 5,10 metros y 20,00 metros con calle principal en parte y casa de: Carmen Yánez, ESTE: En cuatro medidas 5,00 metros, 19,00 metros, 6,50 metros y 15,60 metros con quebrada Tepaima en parte y casas de Luis Mijares y Miguel Ascanio; y, OESTE: En cuatro medidas: 8,00 metros, 12,40 metros, 17,30 metros y 4,30 metros con quebrada Tapaima. La vivienda está conformada internamente por un baño, cuatro habitaciones, una cocina, un lavandero, un porche, una sala-comedor, pasillo de circulación interna, piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit y asbesto. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo y años de construcción y las condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el actor en fecha 13 de octubre de 2005, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.600.000,oo) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JESÚS MELENDEZ, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada, siendo para este momento las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana, (11:05 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor,

Abogado: ANGEL R. ZAMORA

El notificado,

Ciudadano: JOSÉ S. YÁNEZ E
La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F
El representante de la depositaria judicial (MONAY C.A)

Ciudadano: JESÚS MELENDEZ
El secretario accidental,

Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión N.05-C-1156.-
Expediente número 14550.-