En el día de hoy, martes diez y ocho de agosto de dos mil cinco (18/10/05), siendo las doce horas meridiem (12:00 m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha diez y siete de octubre del presente año (17/10/2005), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el presunto agraviado: MARIO ALBERTO FARIÑAS, contra la presunta agraviante: BRIGITTE CONSUELO MENDOZA, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “1: SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, BRIGITTE CONSUELO MENDOZA, retirar de inmediato de las puertas del inmueble arrendado al accionante que éste ocupaba con su entorno familiar, distinguido como Casa 4B-8, del Conjunto Residencial Los Pinos, situada en la Urbanización La Rosa, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda , los cilindros que fueron colocados para impedirle el acceso y permitirle a éste la entrada a dicho inmueble, mientras se decide la acción de amparo. 2. Para el caso que la presunta agraviante persista en continuar obstaculizando el acceso al accionante y su entorno familiar, se ORDENA al Juez Ejecutor proceder a la restitución del referido inmueble al presunto agraviado, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición de la parte actora, ciudadano: MARIO ALBERTO FARIÑAS, de nacionalidad española, mayor de edad, residente, portador de la cédula de identidad número E-81.667.546, quien está asistido en este acto por la ciudadana: OSMARA DEL ROSARIO LONGA MENDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.907, en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-17.539.531, quien manifestó ser esposo de la demandada, la cual no se encuentra presente en este momento y a su vez informó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien estando asistido de abogada, ampliamente identificados en esta acta, exponen:” Muy respetuosamente le solicitamos a este Tribunal proceda a la materialización de la presente medida. Señalamos que la misma debe ejecutarse en los mismos términos señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Asimismo, solicitamos se designe y juramente a un práctico cerrajero en el supuesto de que el notificado y/o la agraviante se nieguen a cumplir con el presente mandamiento de amparo constitucional. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la presunta agraviante y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las doce horas y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.,) se retira de este acto el notificado, sin razón ni explicación alguna. Siendo las doce horas y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.,) se vuelve hacer presente el notificado primigenio conjuntamente con la ciudadana: JULY CRISTINA RODRÍGUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.364.903, quien manifestó ser madre de la presunta agraviante y co-propietaria del inmueble, así mismo señaló que el día viernes 14 de octubre de 2005 cambió la cerradura del inmueble en comento en vista de que el inquilino la cambió sin su autorización. A continuación, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora presuntamente agraviado, quien estando asistido de abogada, ambos, ut supra identificados, exponen:”Solicitamos la materialización real y efectiva de la presente medida, con todas las formalidades de Ley. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, ut supra identificados, quienes exponen:”No tenemos objeción a la solicitud que hace este Tribunal de restablecer la vigencia de la Constitución. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se hace constar que por tratarse de un amparo la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que para el restablecimiento de la Constitución todos los días y horas son hábiles. SEPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación e nombre de la presunta agraviante y fijarlo en la entrada del inmueble en referencia, participándole la práctica de esta actuación judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se ORDENA designar y juramentar a un cerrajero. Cúmplase. Seguidamente, este Juzgado le participa a los intervinientes a esta actuación judicial e identificados en esta acta para que se lo hagan saber a la presunta agraviante como a terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial que por mandato del Tribunal de la causa se debe, “...retirar de inmediato de las puertas del inmueble arrendado al accionante que éste ocupaba con su entorno familiar, distinguido como Casa 4B-8, del Conjunto Residencial Los Pinos, situada en la Urbanización La Rosa, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, los cilindros que fueron colocados para impedirle el acceso y permitirle a éste la entrada a dicho inmueble, mientras se decide la acción de amparo. 2. Para el caso que la presunta agraviante persista en continuar obstaculizando el acceso al accionante y su entorno familiar, se ORDENA al Juez Ejecutor proceder a la restitución del referido inmueble al presunto agraviado, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario...”. Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad. Oída la exposición anterior, los notificados manifiestan que van a cumplir en forma pacífica con lo ordenado por el Tribunal. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero cambie los cerrojos de la puerta y reja de entrada del inmueble en referencia, lo cual hace de seguidas, entregando un juego de llave al efecto las cuales fueron entregadas por el Tribunal a la parte presuntamente agraviada, la cual las recibió de conformidad. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que los notificados comienzan en forma pública, pacífica y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran apilados en el área del porche del inmueble en referencia al interior de la misma y coloca en posesión del inmueble al presunto agraviado, quien lo recibe de conformidad y se compromete a cuidar del mismo como un buen padre de familia. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados al presunto agraviado, no obstante se deja constancia que entre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble se encuentra una nevera, marca Luferca, serial 6930080658, dañada para este momento, un colchón matrimonial, un juego de cuarto desarmada, elaborado en madera y un ventilador de pie, marca Taurus. Inmediatamente, el Secretario Accidental fija un cartel de notificación en la puerta de entrada del mencionado inmueble, participándole a la presunta agraviante como a terceros con interés legítimo y directo de la práctica de esta medida judicial. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y veinte y un minutos de la tarde (1:21 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El presunto agraviado y su abogada asistente,


Ciudadanos: MARIO A. FARIÑAS y OSMARA DEL R. LONGA M.

Los notificados,


Ciudadanos: JOSÉ A. ASTUDILLO y JULY C. RODRÍGUEZ A.

El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El secretario acc,

Abog. FRANCISCO LÓPEZ

Comisión Nº.05-C-1159.-
Expediente Nº2099-05.-































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS

Guarenas, 18 de octubre de 2005

195 y 144

CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ciudadana: BRIGITTE CONSUELO MENDOZA, presunta agraviante, se le hace saber que en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano: MARIO ALBERTO FARIÑAS, presunto agraviado, y seguido ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, expediente número 2099-05, el cual decretó el día de ayer, 17 de octubre del año en curso, mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos: “…SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, BRIGITTE CONSUELO MENDOZA, retirar de inmediato de las puertas del inmueble arrendado al accionante que éste ocupaba con su entorno familiar, distinguido como Casa 4B-8, del Conjunto Residencial Los Pinos, situada en la Urbanización La Rosa, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda , los cilindros que fueron colocados para impedirle el acceso y permitirle a éste la entrada a dicho inmueble, mientras se decide la acción de amparo. 2. Para el caso que la presunta agraviante persista en continuar obstaculizando el acceso al accionante y su entorno familiar, se ORDENA al Juez Ejecutor proceder a la restitución del referido inmueble al presunto agraviado, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario…,”. la cual fue materializada por parte de este Juzgado Ejecutor, el día de hoy, martes diez y ocho de octubre del año dos mil cinco (18-10-2005).

Se le advierte a la presunta agraviante como a terceros que se consideren afectados que deberán acudir ante el Tribunal de la causa, a los fines de ejercer sus derechos y pretensiones que considere pertinente, así como deberán acatar la presente orden hasta tanto se decida el fondo de la controversia, so pena de incurrir en desacato a un mandamiento de amparo constitucional que acarrea como sanción pena de prisión de seis a diez y ocho (6 a 18) meses, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ,

DR. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.


CAMR/cm*
Comisión No. 05-C-1159.-
Expediente Nº.2099-05.-