En el día de hoy, miércoles diez y nueve de octubre de dos mil cinco (19/10/05), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha tres de octubre de dos mil cinco (03/10/2005), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (compra-venta) incoara los ciudadanos: CARLOS JOSÉ GARCÍA y NORMA ELVIRA SIGURANI DE GARCÍA, contra el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO PANTOJA en la que se decretó medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora del siguiente bien inmueble: “…Un (1) terreno y casa en él construida, ubicado en la Calle Carabobo, del Barrio 23 de Enero de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: RICARDO ORTEGA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.369, se trasladó y constituyó con éste a un inmueble de dos (2) niveles, diagonal al poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 55ETI06, identificado con el número 62, situado en la calle Carabobo del Barrio 23 de enero, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta y notifica de su misión a los ciudadanos: LITTO ALBANO ROSALES y BERBELYN LINDSAY ROSALES MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-5.770.491 y V-15.367.861, quienes manifestaron ser el vigilante del inmueble, el primero de los mencionado y la segunda ser la hija de éste, el cual fue contratado por el demandante para la custodia del mismo, así mismo señaló que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, finalmente, permitió el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, constatando que el mismo se encuentra libre de bienes y que la única persona que lo habita es el notificado. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a éste como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que los demandados como posibles terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial comparezcan y éstos no hacerlo por sí o por medio de apoderados judiciales, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: ”Ruego a este Honorable Tribunal proceda hacerme entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de esta medida, sin necesidad de designar los auxiliares de justicia en vista de que soy el depositario judicial del mismo, tal y como lo demostré el día de ayer cuando consigné copia del acta de la medida de secuestro materializada por este Tribunal sobre el mencionado inmueble y en donde fuera designado como tal. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien de seguida expone: “No tengo nada que manifestar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”, criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Grupo Autoparking Pisaar C.A., expediente número 03-2688. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora
Ciudadano: RICARDO ORTEGA R
Los notificados,
Ciudadanos: LITTO A. ROSALES y BERBELYN L ROSALES M.
El secretario accidental,
Abogado: FRANCISCO DÍAZ
Comisión Nº.05-C-1155.
Expediente del Tribunal Comitente 1303-01
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