En el día de hoy, lunes veinte y cuatro de octubre de dos mil cinco (24/10/05), siendo la una horas y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y uno de julio del año en curso (21/07/05), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara el ciudadano: KAMEL HOMSANI FATTAL contra el ciudadano: JUAN CHAKIRA BIJOUN, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...casa, distinguida con el N. 9, ubicada en el Sector 1, Vereda 18 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, se trasladó y constituyó con éste, a un inmueble sin identificación externa alguna, sin embargo al mismo le es contabilizado el suministro eléctrico a través del medidor 86013, ubicado en la referida urbanización y, notifica de su misión a la ciudadana: NOELIS JOSELIN CARRIZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-16.496.594, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, ser nieta de la ciudadana AURORA RAMÍREZ, dueña del inmueble en referencia, permitiendo el libre acceso del Tribunal a su interior, constatando la existencia de cuatro niños por lo cual se le interroga sobre los mismos, manifestando ser la madre de dos (2) de los mismos y los otros son hijos de sus familiares, no teniendo lugar para donde trasladarlos. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana: ISBEL BOSCH, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda y le participa lo aquí acontecido, solicitándole a su vez concurra a esta actuación judicial a los fines de coadyuvar con la misión del Tribunal, la cual se le hizo saber mediante oficio número 05-985 de fecha 19 de octubre de 2005. Siendo la una hora y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.,) se hace presente el ciudadano: HECTOR ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.487.138, quien manifestó residir en el inmueble de marras. Siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.,) se hace presente la ciudadana: LENYS CECILIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.093.591, quien manifestó residir en el anexo del inmueble de marras. Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.,) se hace presente el ciudadano: RODRIGO TIRADO SIERRA, colombiano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número E-82.023.994, quien manifestó residir en el anexo del inmueble de marras. Posteriormente, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.,) se hace presente la mencionada Consejera de Protección quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.565.830, dando inicio a una serie de conversaciones con los representantes de los niños, levantando un acta al efecto en la cual los padres de los mismos acuerdan que los mismos sean resguardados por una vecina mientras se resuelva esta actuación judicial, los cuales se retiran de seguidas de este inmueble. Posteriormente, la consejera le solicita al Tribunal autorización para marcharse de esta actuación judicial por cuanto es requerida por el Consejo a los fines de continuar con su trabajo, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo la misma a retirarse. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente, siendo las dos horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.,) se hace presente la ciudadana: AURORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-2.892.396, quien manifestó ser la dueña del inmueble sub-judice. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre los mismos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes e intervinientes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente el demandado, por sí o por medio de apoderado judicial y/o los intervinientes a esta actuación judicial llegaran a un acuerdo, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandante y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Con la venia de estilo ocurro ante este Honorable Tribunal para pedirle como en efecto pido se proceda sin dilación alguna a la materialización de la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, es decir, casa distinguida con el N. 9, ubicada en el Sector 1, vereda 18 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar, incluyéndome como depositario judicial del inmueble por mandato del Tribunal de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, quienes le ceden la palabra a la ciudadana: AURORA RAMIREZ, quien expone:”Según los documentos que poseo este inmueble me pertenece, por lo cual no puede proceder a la práctica de esta medida. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que el documento presentado por la ciudadana AURORA RAMÍREZ es un documento de venta en el cual la misma vende en forma pura y simple el inmueble objeto de esta medida a la ciudadana: MARIA MARGARITA OROPEZA DE ZERPA, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Inmuebles del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2002, anotada bajo el número 32, folio 207 al 212, protocolo primero, tomo 10 del cuarto trimestre, por consiguiente se desestima el alegato de la referida ciudadana de ser la propietario del inmueble, en consecuencia no existiendo otra oposición legal que suspenda la presente medida, es por lo que es procedente su materialización. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse él demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar atípica de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que los notificados poseedores del inmueble de marras no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del mismo, se constituirá un depósito necesario sobre estos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y a la depositaria judicial designada por el Tribunal A-QUO. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JESÚS MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.114.257 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la parte actora, quien está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:”El Tribunal se encuentra constituido en una casa de habitación, al cual le es contabilizado el suministro eléctrico a través del medidor identificado con el número 86013, situado en el sector 1, vereda 18 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: SURESTE: Con la vereda número 18 que es su frente; SUROESTE: Con la casa número 11 de la vereda 18; NOROESTE: Con la casa número 1 de la vereda 20; y, NORESTE: Con la vereda número 1, el mencionado inmueble cuenta con 5 habitaciones, 2 baños, 2 salas, 2 cocinas, 1 pasillo de circulación interna, piso de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda y tabelon. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal ratifica su orden de materializar la presente medida en vista de que los datos suministrados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. A continuación, los notificados le solicitan al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas exponen: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, solicitamos a este Tribunal nos permita llevárnoslos bajo nuestro propio riesgo, guarda, custodia y administración a la casa número 11 de esta misma vereda y Urbanización, lugar donde vive la señora Amparo. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por los notificados. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.), pide la palabra a este Tribunal el apoderado de la parte actora ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, plenamente identificado en este acto, quien expone: “Solicito se habilite las horas nocturna así como todo el tiempo necesario con el fin de materializar la presente medida. Juro la urgencia del caso por presumir posible deterioro del inmueble. Es todo”. Oida la presente solicitud este Tribunal de acuerdo al articulo 193, del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado, habilitando las horas nocturna y todas aquellas que fueran necesarias hasta materializar la presente medida. Inmediatamente, los notificados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar fuera del inmueble sub-judice, todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, antes identificado, advirtiéndole que el mencionado inmueble queda afecto para responder por las resultas del juicio. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante, el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las seis horas y veinte minutos de la tarde (6:20 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que se omitió la identificación de los niños aquí mencionados a los fines de garantizarle su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, no existiendo más observación ni reclamo contra esta acta y, siendo las seis horas y treinta y ocho minutos de la tarde (6:38 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró de este acto y de la ciudadana AURORA RAMÍREZ, quien se negó a firmar.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.

El representante de la depositaria judicial
Designado por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.
Los notificados,



Ciudadanos: NOELIS J. CARRIZALEZ, HECTOR A. RAMÍREZ, LEYNIS C. RAMÍREZ, RODRIGO TIRADO S y AURORA RAMÍREZ( se negó a firmar la última de las mencionadas)
El perito avaluador,

Ciudadano: JESÚS A. MARCANO COVA .
La consejera de protección,
Ciudadana: ISBEL BOSH
(se retiró de este acto)
El Secretario Acc,
Abogado: FRANCISCO LÓPEZ