En el día de hoy, viernes veintiocho de Octubre de dos mil cinco (28/10/05), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica de una medida INNOMINADA conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veintisiete de Octubre del presente año (27/10/2005), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada: ISBELIA MARGARITA MANZO GARCIA, contra la presunta agraviante: ZOHIRA MANZO GARCIA, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “SE ORDENA a la ciudadana ZOHIRA MANZO GARCIA, permitir de inmediato el acceso de la presunta agraviada ISBELIA MANZO GARCIA, al inmueble cuya propiedad comparten junto a otros, constituido por una casa sin número, construida en un terreno situado con frente a la calle Balconcito de la ciudad de Guatire, adyacente al poste de electricidad nº66ET285, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y para ello deberá hacer entrega a ésta de una copia de las llaves de acceso al mismo, o en su defecto, se proceda por cuenta de la accionante al cambio de las cerraduras del inmueble, con entrega a la accionada de una copia de la llaves.” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la presunta agraviada, ciudadana: ISBELIA MARGARITA MANZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-5.516.445, asistida en este acto por la ciudadana: LEILA BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 25.216, en un inmueble, tipo casa, sin identificación externa alguna, situado con frente a la calle Balconcito, entre los postes de alumbrado eléctrico identificados con las siglas 66ET284 y 66ET285, con frente del estacionamiento colindante con el Centro Hípico López Mar, y al cual le es contabilizado el suministro eléctrico a través del medidor identificado con el número 84871, Guatire, jurisdicción del municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: ZOHIRA MANZO de GARCIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.118.730, quien manifestó ser la presunta agraviante y, a su vez informó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, ampliamente identificada en esta acta, quien estando asistida de abogado, expone:”Muy respetuosamente, le solicito a este Tribunal Ejecutor proceda a la materialización real y efectiva de la presente medida. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la presunta agraviante como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Inmediatamente, la presunta agraviante después de que el Tribunal se identifica, permite el libre acceso del mismo al interior del inmueble en comento. En el ínterin del plazo se hace presente el ciudadano: ERWIN ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, quien manifestó que va a ser el abogado que va a defender en esta acto a la presunta agraviante, lo cual fue aceptado por ésta. Inmediatamente, el Tribunal le facilita las actas del proceso y le notifica de su misión, posteriormente, la abogada asistente se dirige al abogado asistente de la parte presunta agraviante y le señala: “Quiero ver el hueso y no sangre en este asunto lo que tú quieres yo quiero. Es todo.” A continuación, el abogado asistente de la parte presunta agraviante, expone: “Quiero que esta amenaza quede en autos. Es todo.” Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte presunta agraviada, ut supra identificada, quien estando asistida de abogado, expone: ”Ocurro ante este Tribunal a los fines de solicitarle proceda con la asistencia de un cerrajero a abrir los distintos cerrojos de las puertas externas del inmueble objeto de esta medida y se proceda al cambio de las mismas, en el supuesto de que la presunta agraviante no me entregue en este mismo momento un juego de llaves que funcionen con las cerraduras. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviante, ut supra identificado, quien estando asistida de abogado expone: “Como fiel cumplidora de la Leyes de la República así como de las decisiones que emanan de los Tribunales procedo en este acto a hacer entrega de las únicas dos (2) llaves que poseo y que abren la reja y puerta principal del inmueble objeto de esta medida, no obstante, informo de la existencia de tres rejas exteriores que tienen cerrojos pero no tengo llaves de las mismas. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA designar y juramentar a un cerrajero y tomarle el juramento de ley. SÉPTIMO: Finalmente, y a los fines de instrucción, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en este acto que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase. En este estado. Oída la exposición anterior, la notificada, presunta agraviante manifiesta que van a cumplir en forma pacífica con lo ordenado por el Tribunal, entregando dos (2) llaves que a su decir abren los cerrojos de la puerta y reja principal, lo cual fue confirmado por el Tribunal e informando no contar con las llaves de las tres (3) rejas externas del inmueble. Visto lo anterior el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero, ampliamente identificado en esta acta, que cambie los cerrojos de las tres (3) rejas externas que la parte presuntamente agraviante manifestó no tener las llaves que la abren y haga dos (2) juegos de las mismas como de las entregadas, lo cual hace de seguidas. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales presuntamente conculcados a la presunta agraviada permitiéndole el acceso inmediato al inmueble en referencia “...cuya propiedad comparten junto a otros...”, entregándole a cada una de las partes un juego de llaves de todas y cada una de los cerrojos que abren las puertas externas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, las cuales fueron recibidas de conformidad por las mismas. En este estado la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y esta de seguida expone: “Por cuanto fueron cambiados los cilindros de las rejas que dan acceso a la parte posterior del inmueble le propongo a la ciudadana Zohira Manzo, convenir en compartir la casa por su parte posterior, es decir, accediendo por la parte posterior de la casa a la cual se le va a acceder por el corredor, ocupando los dos cuartos posteriores pero utilizando en común sólo el lavandero y, por cuanto en esa área no cuento con cocina y existe un puesto de estacionamiento, le solicito a la referida ciudadana escoja cualquiera de los dos y hago entrega de la llave principal que da acceso a la sala-comedor. En otro orden de ideas, dejo constancia que procederé a dividir la casa con una pared de bloque en el pasillo que da acceso a los dos cuartos. Es todo.” Seguidamente, y con vista a lo antes expuesto, el Tribunal le cede la palabra a la parte presuntamente agraviante, quien estando asistido de abogado expone: “De acuerdo a lo expuesto por la otra parte ISBELIA MANZO, acepto el convenio con la salvedad de los siguientes puntos: PRIMERO: Queda entendido entre ambas partes que la señora ISBELIA MANZO, solo tendrá el uso de la parte posterior de la casa y del área que se acaba de determinar como común (lavandero), siendo de uso exclusivo el baño que se encuentra ubicado en esa parte a la ciudadana ISBELIA MANZO, por lo que ella no tendrá ni la llave ni acceso a la parte interior del inmueble como es: la cocina, sala, dos cuartos y baños interior en la casa. SEGUNDO: Con lo que respecta al puesto de estacionamiento cedo el uso del mismo a la ciudadana: ISBELIA MANZO. TERCERO: Por cuanto no se puede dividir el área determinada de uso común (lavandero) cada una tendrá una llave de acceso a dicha área por donde la señora ISBELIA MANZO, accesará por una reja la cual ambas declaran conocer igualmente yo ZOHIRA MANZO, tendré acceso por una puerta la cual también declaramos ambas conocer, manteniendo siempre el respeto mutuo entre ambas por lo que concierne a los bienes muebles que se encuentra en el área común, se deja constancia que son de uso exclusivo de cada una de las propietarias. Es todo” Visto el acuerdo aquí suscrito, el Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado el mismo no se ha materializado. No obstante a ello considera procedente volver a ratificar el imperativo legal que señala que en materia de amparo constitucional está vetado a las partes cualquier tipo de acuerdo, en vista de que lo que se está restableciendo es un derecho constitucional el cual no acepta forma alguna de autocomposición procesal tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amen de que en el presente caso lo que se persigue es el restablecimiento del derecho constitucional de libre acceso a un inmueble que para el día de hoy se encuentra proindiviso, formando un todo, el cual debe ser compartido por las partes “...junto a otros...” que la habitan, hasta la sentencia definitiva que dio origen a esta medida, por consiguiente, este Tribunal salvo mejor criterio del Tribunal de la causa insta a las partes como ha posibles intervinientes que no materialicen el acuerdo aquí suscrito por cuanto estarían menoscabando el derecho constitucional hoy restablecido. Así se decide. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte presuntamente agraviada y su abogado asistente,
Ciudadanos: ISBELIA MANZO GARCIA y LEILA BRITO, respectivamente.
La presunta agraviante y su abogado asistente,
Ciudadanos: ZOHIRA MANZO GARCIA y ERWIN CABRERA, respectivamente.
El cerrajero,
Ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS
El secretario acc,
Abgdo. FRANCISCO J. LOPEZ G.
Comisión Nº.05-C-1165.-
Expediente Nº2104-05.-
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