En el día de hoy, martes cuatro de octubre de dos mil cinco (04/10/05), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal en fecha seis de julio del año en curso (06/07/05), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara los ciudadanos: NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMON JOSE FUSTER LORENZO contra las ciudadanas: LINA ALZURO y CARMEN ALZURO, contenido en el expediente número 05-8073, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...apartamento, distinguido con el número y la letra 5 A-32, ubicado en el piso 3 del edificio A, quinta etapa del Conjunto Residencial “Residencia el Alambique”, parcela 4-A de la Urbanización Nueva Casarapa...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte los co-apoderados judiciales de la parte actora, los ciudadanos: JOEL ALFREDO ALBORNOZ y LUCIA CASAÑAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.433 y 31.630, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble y, toca a las puertas del mismo no siendo atendido por persona alguna. A continuación, el Tribunal indaga infructuosamente en los inmuebles adyacentes por los integrantes de la Junta de Condominio en vista de que los mismos son electos por toda la comunidad a los fines de velar por los intereses de esta y siendo que se puede afectar los intereses de uno de ellos el cual para este momento histórico determinado no se encuentran presentes, vista tal situación, el Tribunal indaga por el funcionario de seguridad encargado de la parcela donde se encuentra enclavado el apartamento objeto de esta medida y notifica de su misión al ciudadano: FREDDY RUBEN PALACIOS AQUINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.760.039, quien manifestó ser vigilante de seguridad con dos años dentro de la empresa GUARDIANES VIGIMAN y que el Tribunal se constituyó en el inmueble sub-judice. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, representantes de la Junta de Condominio, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que esté presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por el mismo. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente los demandados, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “Insistimos en la materialización de la presente medida de secuestro conferida por el Tribunal de la causa a este Tribunal Ejecutor la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido, es decir, apartamento, distinguido con la sigla 5 A-32, ubicado en el piso 3 del edificio A, quinta etapa del Conjunto Residencial Residencia el Alambique, parcela 4-A de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificada, quien expone:”No tengo nada que exponer pero no quiero verme involucrado en este problema. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial para el inmueble y, en el supuesto de que los demandados no hagan acto de presencia y haciéndolo manifieste no tener un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de las demandadas y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador a la ciudadana: LUISA TERESA REYES de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y, como Depositaria Judicial del inmueble a los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS y JOEL ALFREDO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.847.781 y V-5.115.439, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la puerta y de la reja del inmueble objeto de esta medida que impiden el libre acceso del Tribunal a su interior, lo cual hace de seguidas, constatándose la existencia de bienes muebles más no así la presencia de persona alguna y verificando la existencia de dos cédula de identidad a nombre del ciudadano JESÚS ALZURO, venezolano, mayor de edad y acreedor de la identificación número V-936.287, al igual que innumerables documentos notariados y registrados donde se le señala como esposo de la ciudadana CARMEN EDECIA GUZMÁN DE ALZURO, parte co-demandada en esta actuación judicial. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda distinguido con la sigla 5 A-32, ubicado en el piso 3 del edificio A, quinta etapa del Conjunto Residencial Residencia el Alambique, parcela 4-A de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, sus linderos particulares son: NORTE: Con el apartamento 5B-33; SUR: Con el apartamento 4 A-34; ESTE: Con la fachada Este; y, OESTE: con fachada interna, el mencionado inmueble cuenta con tres habitaciones, dos baño, una sala-comedor, una cocina, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes frisadas y techo de platabanda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal observa que los datos concuerdan a cabalidad con los señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión por lo cual se corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y en consecuencia se ratifica la orden de materializar la presente medida. Ahora bien, por cuanto el inmueble debe quedar libre de bienes y personas se ordena la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en su interior, para lo cual se designa como perito avaluador a la ciudadana: LUISA TERESA REYES de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C., C.A, representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESUS CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.493, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble y le fije un avalúo prudencial a los mismos. A continuación, la perito avaluadora expone:”Los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble son los siguientes: 1 sofá de 2 puestos, elaborado en tela escocesa color verde y rojo con 2 cojines, valor aproximado de 15.000,00 Bolívares; 1 poltrona elaborada en tela color azul en mal estado, valor aproximado 10.000,00 bolívares; 1 televisor marca Samsung modelo número: CL17M6MQ, serial numero: 39HK3CBY400559M, valor aproximado de 200.000,00 bolívares; 1 mueble de visopan forrado en formica color madera para usos múltiples de 1,50 metros de ancho por 1,20 metros de alto con 2 puertas en la parte inferior valor aproximado 20.000,00 bolívares; 2 cornetas marca Kenwood serial número: 10408798, tipo visopan color madera, valor aproximado de 15.000,00 bolívares cada una; 1 equipo de sonido marca Kenwood serial número 10406238, con un valor aproximado de 50.000,00 bolívares; 1 lámpara con base de vidrio con añillo color oro valor aproximado de 10.000,00; 1 DVD, de video marca Encore, modelo 12385030000550 valor aproximado 100.000,00 bolívares; 3 mesas decorativas en madera y centro de vidrio 1 de 50 centímetros, otra de 40 centímetros y 30 centímetros aproximadamente, cuyos valores son 40.000,00 bolívares, 30.000,00 bolívares y 20.000,00 bolívares, respectivamente; 1 reloj de pared marca Quarvz de pila color negro valor aproximado de 2.000,00 bolívares; 7 cuadros decorativos de diferentes dibujos y tamaños valor aproximado de 50.000,00 bolívares en total; 1 mueble de madera con 2 puertas de fórmicas color marrón de 1 travesaño de 1,10 centímetros de ancho por 0,93 centímetros de alto valor aproximado de 20.000,00 bolívares; 1 vitrina con estructura de madera y vidrio con 2 travesaños de vidrio de 1,10 centímetros de alto por 0,90 centímetros de ancho valor aproximado de 15.000,00 bolívares; 3 sillas en madera torneada valor aproximada de 10.000,00 bolívares cada una; 1 mesa con tope de madera y patas de hierro forjado de 1 metro de ancho por 0,80 centímetros de alto valor aproximado de 20.000,00 bolívares”. En este estado siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25, p.m), se hace presente el ciudadano: JESÚS ALZURO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-936.287, quien preguntó por la misión del Tribunal y manifestó residir en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y que todos los bienes que aquí se encuentran le pertenecen conjuntamente con su esposa demandada en esta comisión. Inmediatamente, el Tribunal le informa de lo aquí acontecido, le facilita las actas del proceso e insta a los intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a la parte actora como a los intervinientes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, éstos dan inicio a una serie de conversaciones que no resolvieron el fondo del litigio ni lograron acuerdo alguno, empero, el ciudadano: JESÚS ALZURO dirigiéndose a los apoderados judiciales de la parte actora, en voz clara e inteligible manifestó: “Sí a mi esposa le pasa algo aquí va arder Troya. Es todo”. Posteriormente, la perito avaluadora manifiesta que el resto de los bienes muebles son los siguientes: “1 nevera de 2 puertas horizontales color gris oscuro, marca LG, modelo GR38G(N)11CVF de 1,69 de alto por 60 centímetros de ancho valor aproximado de 400.000,00 bolívares; 1 lavadora automática marca DAEWOO, serial número K950630058 color blanca modelo DWF-5510P, valor aproximado de 150.000,00 bolívares; 1 tope de cocina eléctrico de 4 hornillas de 73 centímetros de ancho por 54 centímetros de largo sin marca ni serial visible en estado de deterioro, valor aproximado de 20.000,00 bolívares; 1 campana para Cocina marca Tecnolam color negro de 76 centímetros de ancho por cincuenta de largo en mal estado valor aproximado de 5.000 bolívares; 1 sistema de tratamiento de agua marca OZONIC WATER serial número 21928 color beige con valor aproximado de 20.000,00 bolívares; 1 licuadora marca OSTERIZER, modelo 438-120, color blanca con su respectivo vaso en buen estado valor aproximado de 20.000,00 bolívares; 1 moulinex modelo DEPOSE color beige y naranja se desconoce su funcionamiento valor aproximado de 10.000,00 bolívares; 1 tostadora de pan marca OSTER modelo 710-06V color blanco de 23 centímetros de ancho por 12 metros de largo parcialmente deteriorada se desconoce su funcionamiento valor aproximado de 6.000,00 bolívares; 1 exprimidor de jugos marca OSTER, modelo 4100-08A, color blanco se desconoce su funcionamiento valor 8.000 bolívares; 1 horno marca Black Decker modelo Spacemaker en mal estado de 40 centímetros de ancho por 28 centímetros de largo con un valor aproximado de 10.000,00 bolívares; 1 Poltrona en madera con su asiento tapizado en tela color beige en buen estado valor aproximado de 25.000,00 bolívares; 1 ventilador marca moulinex modelo MLX120, tipo 12 color blanco y azul valor aproximado de 6.000 bolívares; 1 mueble tipo repisa de 5 peldaños forrado en formica color crema de 2,10 metros de largo por 70 de ancho en regular estado valor aproximado de 30.000,00 bolívares; 1 mesa de planchar metálica color blanco valor aproximado de 20.000 bolívares; 29 paquetes de cepillo de barrer conteniendo cada paquete 6 cepillos cada uno con un valor 3.000,00 bolívares para un total de 87.000,00 bolívares; 1 cama individual forrada en forrada en formica color blanco con 2 colchonetas forradas en tela (manchadas) valor aproximado de 15.000,00 bolívares; 1 mesa de madera de 50 centímetros de ancho por 35 de largo valor aproximado de 8.000 bolívares en estado regular; 1 mesa de planchar metálica color blanco con un valor aproximado de 20.000,00 bolívares; 3 bibliotecas de 4 travesaños cada una en su parte inferior 2 puertas corrediza cada una forradas en fórmicas color marrón, con un valor aproximado de 40.000,00 bolívares cada una; 1 cama matrimonial box con su colchón valor aproximado de 80.000,00 bolívares; 2 mesas de noche en madera color blanco con una gaveta cada una de 55 centímetros de ancho por 36 centímetros de largo valor aproximado de 15.000,00 bolívares.” En este estado, siendo las cuatro horas y nueve minutos de la tarde (4:09 p.m.,) se hace presente la ciudadana: CARMEN EDECIA GUZMÁN de ALZURO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-944.794, quien manifestó ser la esposa del ciudadano: JESÚS ALZURU antes identificados, ser la co-demandada y que el Tribunal se encuentra en el inmueble de marras. A continuación, el Tribunal la impone de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso. Posteriormente, la co-demandada y su esposo, ambos antes identificados le solicitan al Tribunal les sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, es por ello que le solicitamos a este Tribunal nos permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección Calle Piedra Azul, Bella Vista, vía La Yaguara, Caracas Distrito Capital, lugar donde funciona la empresa GUARDAMUEBLES R.C., C.A. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de los apoderados judiciales del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el poseedor, ciudadano JESÚS ALZURO. Inmediatamente, el referido poseedor comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. En este estado se hace presente la ciudadana: CARMEN YAJAIRA ALZURO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.768.726, quien manifestó ser hija de la ciudadana: CARMEN EDECIA GUZMÁN de ALZURO y de JESÚS ALZURO, ambos identificados en esta acta, los cuales son los dueños de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.,) los apoderados judiciales le solicitan al Tribunal se les conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y, éstos de seguidas exponen: “Con vista a la hora y el estado de la ejecución de la presente medida, solicitamos la habilitación de las horas nocturnas y las que fuesen necesarias a los fines de materializar la presente comisión. Juramos la urgencia del caso en vista de que presumimos posibles daños al inmueble en caso de suspender la presente actuación judicial. Es todo” Vista la exposición anterior, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal habilita las horas nocturnas y las que fueses necesarias hasta la total materialización de la presente medida. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes a su vez fungen como depositarios judiciales. Asimismo, se REVOCA por contrario imperio la constitución del Depósito Necesario sobre los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble de marras, así como los auxiliares de justicia designados al efecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora, actuando en su condición de representantes de la depositaria judicial, exponen: “Recibimos en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, nos comprometemos en su nombre como un buen padre de familia a cumplir con nuestras obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de las demandados y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las siete hora y quince minutos de la noche (7:15 p.m.,). En este estado los ciudadanos JESÚS ALZURO y CARMEN EDECIA GUZMÁN de ALZURO le informan al Tribunal que se les extravió un juego de llaves, veinte mil bolívares y se le forzó un neceser. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las siete horas y veinte y un minutos de la noche (7:21 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad, no obstante le informa a los que informan del extravió de una llaves que tal circunstancia debe ser probada lo cual no ha hecho, por lo cual se desestiman tales alegatos hasta tanto presente algún elemento probatorio que demuestre su dicho, así mismo, se deja constancia que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado primigenio, quien abandono el acto y los ciudadanos JESÚS ALZURO, CARMEN EDECIA GUZMÁN de ALZURO y CARMEN YAJAIRA ALZURO GUZMÁN se negaron a firmar.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales de la parte actora,
Ciudadanos: JOEL ALBORNOZ y LUCIA CASAÑAS.
Los representantes de la depositaria judicial (Apoderados de la parte actora) para el inmueble
Ciudadanos: JOEL ALBORNOZ y LUCIA CASAÑAS
El notificado primigenio,
Ciudadano: FREDDY R. PALACIOS
(Se retiró del acto)
La perito avaluadora, (del inmueble)
Ciudadano: LUISA T. REYES de J.
La co-demandada notificada,
Ciudadana: CARMEN E GUZMÁN de ALZURO.
(se negó a firmar)
La perito avaluadora, (DEPOSITO NECESARIO) (REVOCADO)
Ciudadano: LUISA T. REYES de J.
El representante de la Depositaria Judicial para los bienes muebles (DEPOSITO NECESARIO) (REVOCADO)
Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
Los Terceros,
Ciudadanos: JESÚS ALZURO y CARMEN Y ALZURO G.
(se negaron a firmar)
El Secretario Accidental,
Ciudadano: FRANCISCO LÓPEZ G.
Comisión 05-C-1140.-
Expediente del Tribunal de la causa 05-8073.-
|