En el día de hoy, jueves seis de octubre de dos mil cinco (06/10/05), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y dos de septiembre del presente año (22/09/2005), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara ante ese Despacho Judicial la Compañía Anónima DISTRIBUIDORA LA QUESERA DE GUARENAS C.A., contra el ciudadano: RENE ARMANDO GIL TORTOLERO, la cual debe recaer “..., sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 10/100 (Bs.5.759.583,10), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: FRANCISCO RODOLFO OBREGON FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.024, se trasladó y constituyó con éste, en un inmueble tipo casa, situado en la calle 6, Urbanización Valle Arriba, distinguido en su parte externa con el nombre: MIS ANGELES, situado al frente del poste de alumbrado público identificado con las siglas 47ET.519 y 37ET469 y al Centro Médico Asistencial FEDERICO OZANAM, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a las ciudadana: YAMEL DEL CARMEN GARCIA TORO y DORCA MARIA ROJAS PALOMO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédula de identidad número V-12.297.605 y V-15.789.863, respectivamente, manifestando la primera nombrada ser cuñada del demandado y la segunda ser personal domestico y ambas fueron contestes al señalar que el Tribunal se encuentra constituido en la residencia del demandado, lugar donde se encuentran sus bienes muebles y que el mismo se encuentra fuera de la ciudad. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a las notificadas y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a las notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con el demandado y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal le solicita a las notificadas abran la puerta del inmueble ut supra identificado y permitan el libre acceso del Tribunal al mismo, lo cual no fue aceptado originalmente sino después que se comunicaron vía telefónica con una persona que a su decir era el demandado y les autorizó a abrir la puerta. Seguidamente, el Tribunal se constituye en el interior del inmueble de marras y le facilita las actas del proceso a las notificadas. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes e intervinientes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, quien expone:”Insisto en la ejecución material de la presente medida, solicito se de inicio al mismo sin más formalidades y se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, ut supra identificadas, quienes exponen:” No tenemos nada que decir. Es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con el lugar de constitución del Tribunal, la exposición inicial de las notificadas, quienes manifestaron que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran bienes muebles propiedad de la parte demandada y, con el tiempo de espera concedido a favor de éste como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-639.376 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial MONAY., C.A, representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le ordena a las notificadas a señalar bienes muebles propiedad de la parte demandada que desea sean embargados, advirtiéndole que de señalar bienes que vallen en perjuicio del embargante el Tribunal le revocará su derecho a señalar y se lo dará a la parte actora. Acto seguido, la notificada, ciudadana: YAMEL DEL CARMEN GARCÍA TORO, antes identificada, se retira del lugar de constitución del Tribunal a los fines de comunicarse con el demandado y obtener instrucción al respecto, posteriormente, le informa al Tribunal no saber que hacer. Visto lo anterior, el Tribunal revoca la autorización concedida a la notificada a señalar bienes muebles propiedad del demandado y se la concede al apoderado judicial de la parte actora quien deberá estar asistido de la perito avaluadora designada quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados y fijarle un avalúo a los mismos. En este estado se hace presente el ciudadano: JOSE ANTONIO GIL TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.840.513, quien manifestó ser hermano del demandado y que éste reside en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Inmediatamente, la perito avaluadora expone:” Los bienes señalados por el apoderado judicial de la parte actora son los siguientes: 1 televisor marca Toshiba de 19 pulgadas, color negro, serial: 35931857; valor aproximado 500.000,00 bolívares; 1 aire acondicionado marca DAEWOO, color beige de 12.000 B.T.U. serial 0012A07375 valor aproximado 1.500.000,00 bolíbares; 1 aire acondicionado marca: DAEWOO color beige de 12.000 B.T.U, serial 9912A10038 valor aproximado 1.500.000,00 bolívares; 1 DVD marca Phillhis serial: P10000596279 valor aproximado 259.583,10 bolívares; 1 lavadora marca MABE, color almendra, modelo MS926CF, serial 50-002666, valor aproximado 1.000.000,00 bolívares; 1 secadora marca: MABE, color Almendra modelo ML105CF, serial 021241187000, valor aproximado 1.000.000,00 bolívares. Finalmente, manifiesto que los bienes muebles antes inventariado, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 10/100 (Bs.5.759.583,10). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por el apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado y avaluados por la perito avaluadora y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentada por este Tribunal Ejecutor, quien los recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: FRANCISCO R. OBREGON F.
Los notificados,



Ciudadanos: YAMEL DEL C GARCIA T, DORCA M ROJAS P y JOSE A GIL T.

La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El representante de la
Depositaria Judicial (MONAY C.A)

Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.

El secretario accidental,

Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión número 05-C-1072.-
Expediente número 1930.-