Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Gerardo Humberto Porras Avendaño y Lady Naylander Zambrano Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-4.001.944 y 5.644.901, con domicilio procesal en la calle 3, con carrera 15, N° 2-66, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante Abogado: Isis Mariela Méndez Gómez y Dimas Antonio Méndez Baez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs 31.099 y 15.947.
Demandado: Arturo Ramón Marcano Aguado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 294.500, con en la calle principal de Tucapé, quinta Lisboa, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Abogado asistente de la parte demandada: Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44270.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 17 de marzo del 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Humberto Porras Avendaño y Lady Naylander Zambrano Ramírez, en contra del ciudadano Arturo Ramón Marcano Aguado, para que conviniera en el rescate a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el 69, Tomo 79, de fecha 13 de junio de 1.996.
Los ciudadanos Gerardo Humberto Porras Avendaño y Lady Naylander Zambrano Ramírez, en escrito de fecha 18 de junio de 1.998, expresan que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de este Estado Táchira que el día 13 de junio de 1.996, inserto bajo el Nº69, Tomo 79 de los libros de autenticaciones por ella llevados, dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano Arturo Ramón Marcano Aguado, un lote de terreno ubicado en Patiecitos, Palmira Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyo precio fue por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), reservándose el derecho de rescatar el terreno dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la firma de ese documento previa restitución del precio de la venta estipulado en el documento. Que el ciudadano Arturo Ramón Marcano es en realidad prestamista que no solo se quiere apropiar del vehículo sino también del terreno, ya que en fecha 28 de julio de 1.997, usando el mismo documento autenticado y cancelado por recibo- privado procedió a registrarlo tal y como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, Tariba 28 de julio de 1997, bajo el Nº 11, folios 40 al 44, Tomo 10 Protocolo Primero del Tercer Trimestre. Igualmente solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda. Protestó las costas y costos del presente proceso. Finalmente estimó la demanda en la suma de doce millones setenta y cinco mil bolívares (Bs.12.075.000,00) (fs.01-03). Por auto de fecha 15 de julio de 1.999, es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó el emplazamiento del demandado Arturo Ramón Marcano Aguado, para que dentro de los veinte días siguientes después de citado de contestación a la demanda. Así mismo se decretó medida de prohibición dé enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda (fs.14).
En escrito de fecha 11 de enero de 1.999, el demandado asistido de abogado opuso cuestiones previas (fs.29-30). En decisión de fecha 04 de febrero de 1.999, el Tribunal dictó decisión que declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada (fs.35-37).
En escrito de fecha 8 de julio de 1.999, los demandantes asistidos de abogado promovieron prueba grafotécnica o de cotejo, por cuanto la demandada en la contestación de la demanda desconoció el documento fundamental de la acción (fs.52-54). En escrito de fecha 26 de julio de 1.999, los demandantes promovieron los testimoniales de los ciudadanos Ramón Arape Borrero y Luis Alberto Ramírez. Por último promovieron posiciones juradas del ciudadano Arturo Ramón Marcano Aguado (fs.64).
En escrito de fecha 26 de julio de 1.999, el demandado asistido de abogado promovió: el mérito de las actas que lo favorezcan, documento público expedido por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada expedida por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, expediente penal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, igualmente ratificó el desconocimiento del documento privado (recibo). Por auto de fecha 05 de agosto de 1.999, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (fs.77). En fecha 29 de junio de 1.999, da contestación la demanda en la que rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la pretensión incoada, por cuanto la parte actora se basa en documento privado el cual es totalmente falso tanto en su contenido y firma ya que jamás otorgó ni firmó el recibo. Por lo que lo desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su contenido como en su firma; rechaza el argumento alegado por la parte actora en donde señala que canceló la obligación. Finalmente, expresa que sobre el mismo inmueble se realizó otra operación con venta con pacto de retracto, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 27-05-1.997, por la suma de seis millones de bolívares (fs.102).
En escrito de fecha 17 de noviembre de 1.999, la parte demandante asistido de abogado presentó informes (fs.106-107). En decisión de fecha 17 de marzo del 2005, se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Humberto Porras Avendaño y Lady Naylander Zambrano Ramírez, en contra del ciudadano Arturo Ramon Marcano Aguado, para que conviniera en que el rescate a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 69, Tomo 79, de fecha 13 de junio de 1996, había sido cancelado o pagado (fs.222-235). Decisión que es apelada por las partes asistidas de abogado en fecha 25 de mayo del 2005 (fs. 246-247). Apelación que es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.251). Y recibido en esta alzada el 09 de junio de 2005 (f.253).
En fecha 13 de julio del 2005, las partes asistidos de abogado, presentaron escrito de informes por ante este Superior Tribunal (fs.256-261). En fecha 26 de julio de 2005, se deja constancia que las partes no presentaron observaciones (f. 269).
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida a este Tribunal Superior, surge con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Humberto Porras Avendaño y Lady Naylander Zambrano Ramírez, contra el ciudadano Arturo Ramón Marcano Aguado, para que conviniera en que el rescate a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No 69, de fecha 13 de junio de 1996, había sido cancelado o pagado.
En la oportunidad de informes por ante esta alzada los ciudadanos Lady Naylander Zambrano Ramírez y Gerardo Humberto Porras Avendaño, asistidos de abogado, alegaron que el juicio se inicio ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, al oponerse a la acción interpuesta por Carlos Gerardo Contreras Martínez, contra el prestamista Arturo Ramón Marcano Aguado por cobro de bolívares y que dicho juzgado decretó y no ejecutó el embargo de un vehículo, que se había dado en venta con pacto de retracto, por el que se ejerció el derecho de rescate mediante recibo privado reconocido opuesto en fecha 04 de marzo de 1.998, y que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado ni desconocido produciéndose su reconocimiento tácito, el cual se refiere a la cancelación de dos ventas con pacto de retracto sobre un bien inmueble que corresponde al contrato Nº 69, Tomo 79, de fecha 13 de junio de 1.996, y el segundo sobre un bien mueble, según documento Nº 106, Tomo 62, de fecha 09 de mayo de 1996, el cual logró el alcance y sanción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior, pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual se observa:
Pruebas de la parte demandante:
a) Experticia grafotécnica, mediante la cual los expertos Vermen Antonio Mora Duque y Ana Celis Rodríguez, llegaron a la conclusión de que la firma semilegible y rubricada que suscribe el recibo descrito como material cuestionado en la parte motiva de la presente peritación, corresponde a una imitación de la firma de Arturo Ramón Marcano Aguado, y que es una firma falsa, y por su parte el experto Antonio José León Sotillo, quien salva su voto, llegó a la conclusión de que se trata de una firma auténtica del ciudadano Arturo Ramón Marcano Aguado.
Al respecto el artículo 1427 del Código Civil, dice textualmente:
Artículo 1427. “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”
La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. En tal sentido, esta Juzgadora antes de emitir un pronunciamiento acerca de la experticia grafotéctica, considera procedente analizar las demás pruebas agregadas a los autos, en razón del voto salvado del experto Antonio José León Sotillo.
b) Testimoniales de los ciudadanos Ramón Arape Borrero y Luis Alberto Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.125.535 y 5.248.322. La anterior prueba no fue evacuada por lo tanto no se valora.
c) Posiciones juradas del ciudadano Arturo Ramón Marcano Aguado. La anterior prueba no fue evacuada por lo tanto no se valora.
Pruebas de la parte demandada:
a) Promovió el mérito favorable de las actas, no se valora por cuanto no constituye uno de los medios de prueba establecidos en el Código Civil.
b) Documento Público protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, donde se evidencia la venta de un lote de terreno con pacto de retracto, ubicado en Patiecitos, Palmira Municipio Guásimos, Estado Táchira. La anterior instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le confiere el valor intrínseco que de ella emana.
c) Copia certificada expedida por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, donde se evidencia la venta con pacto de retracto sobre un lote de terreno con sus mejoras, ubicados en Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira de fecha 27 de febrero de 1.997, Copia certificada del expediente penal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. Las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas dentro del proceso.
Analizadas las probanzas existentes en los autos, se pasa a resolver el presente asunto, para lo cual se observa:
Con respecto a la norma transcrita (1427 del Código Civil), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación civil Del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil." (Resaltado del Tribunal)
En fundamento de lo anterior, este Tribunal Superior al escudriñar las actuaciones cursantes a los autos, encuentra que el documento fundamental de la acción, es un documento de venta con pacto de retracto, suscrito entre Gerardo Humberto Porras Avendaño y Lady Naylander Zambrano Ramírez y el demandado Arturo Ramón Marcano Aguado, sobre un lote de terreno propio ubicado en Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 28 de julio de 1997.
Con respecto al retracto convencional, el artículo 1.534 del Código Civil, señala:
Artículo 1.534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
De la norma antes transcrita, se infiere que el retracto es un pacto de la venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto, afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo; el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma.
Así mismo el artículo 1.544 ibídem, establece:
Artículo 1.544. El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.
La norma transcrita ut supra, establece que al hacerse suyo del derecho de retracto se debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga.
Existe nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos, los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta.
Respecto a las ventas con pacto de retracto, este Tribunal superior ha dejado sentado en diversos fallos, el criterio de que constituyen un préstamo simulado y en el caso está demostrado que el demandado Arturo Ramón Marcano Agudo, es un prestamista, pues no era la primera vez que realizaba con los accionantes este tipo de documentos. En efecto, en fecha 09 de mayo de 1996, celebró otra venta con pacto de retracto sobre un vehículo propiedad del demandante, documento este que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual se le confiere valor probatorio.
Ahora bien, si bien es cierto que la firma del recibo que sirve de fundamento a la pretensión de la demanda, al ser sometido a la prueba grafotécnica, solicitada por la parte demandante, en la oportunidad del período probatorio en la instancia, corresponde a una firma falsa de Arturo Ramón Marcano Aguado, según el dictamen de 2 de los expertos, en razón de que el tercero salvó su voto, no es menos cierto que está demostrado en autos el carácter de prestamista del demandado, aunado al criterio disidente del tercer experto, esta sentenciadora conforme al artículo 1427 del Código de Procedimiento Civil, que faculta expresamente al Juez, para desechar el dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, se aparta del dictamen pericial emitido por la mayoría de los expertos, y arriba a la conclusión que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por los accionantes, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005; revocar la decisión dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; con lugar la demanda interpuesta por Gerardo Humberto Porras Avendaño y Lady Naylander Zambrano Ramírez, contra Arturo Ramón Marcano Aguado y cancelada la deuda contenida en el documento de venta con pacto de retracto suscrito por ante el Registro subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el 28 de julio de 1.997. Así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento a las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005.
Segundo: Revoca la decisión dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Declara con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Humberto Porras Avendaño y Lady Naylander Zambrano Ramírez, contra Arturo Ramón Marcano Aguado, antes identificados y en consecuencia, declara cancelada la deuda contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No 69, de fecha 13 de junio de 1996 y registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el 28 de julio de 1.997.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 am) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5695
Bc/Agt/Mddr