REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 3.311.356, con el carácter de endosataria, legítima tenedora.
APODERADOS DE LA DEMANANTE:
Abogados DOLLY CAROLINA DUQUE, HELMISAM BEIRUTI ROSALES y MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.441, 79.077 y 79.078, en su orden.
DEMANDADOS:
LEOPOLDO JAVIER BLASCO ROSALES, JEAN CARLOS BLASCO TORRES, LEOMARY DEL CARMEN BLASCO TORRES, MARÍA LOURDES BLASCO TORRES y LOURDES BRISEIDA BLASCO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.123.861, 13.549.914, 13.973.387, 13.973.389 y 10.350.628, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN - Apelación de la decisión de fecha 04-05-2005 que declaró perimida la instancia
En fecha 26 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente Nº 13.797-02, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES, con el carácter acreditado en autos, en fecha 10-05- 2005, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04-05-2005, en la cual declaró perimida la instancia y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 31-05-2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, 30-06-2005, el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, con el carácter de autos, presentó escrito en el cual señala la motiva en que se basó el a quo para sentenciar donde concluye que “desde el día 01-12-2004, fecha en que se le informó a la parte actora que en fecha 18-11-2004, se había librado las compulsas a la parte demandada, hasta la presente fecha habían transcurrido 30 días sin que la parte demandante hubiese realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esa manera el fin ulterior de su requerimiento”.
Dice, que yerra el juzgador al hacer tal afirmación, pues se evidenciaba de las actas que han realizado las siguientes diligencias tendientes a lograr la citación de la referida co demandada: diligencia de fecha 25-11-2004, en la cual el abogado Helmisan Beiruti Rosales, solicitó al Juzgado se practicara la citación de los co demandados de autos; diligencia de fecha 19-01-2005 donde solicita se deje sin efecto la comisión librada por el Juzgado de Primera Instancia el día 18-11-2004 y se librara nueva comisión para la práctica de la citación de la ciudadana LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO.
Manifiesta que las obligaciones para llevar a cabo la citación de la referida co demandada se han cumplido a cabalidad pero tales actuaciones constaban en la comisión Nº 1242 llevada por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que fue enviada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 01-02-2005, con oficio Nº 134, y en la cual se siguen los trámites necesarios para la intimación de la co demandada; que la institución de la perención fue establecida como castigo para la parte que cayera en estado de inactividad, pero su aplicación e interpretación es restrictiva, como lo ha señalado la jurisprudencia, así al cumplirse dentro del lapso de Ley con las obligaciones impuestas a esta parte actora para llevar a cabo la citación de una de los codemandadas está vedado para el Juez decretar la perención de la instancia, más aún si no conocía los trámites llevados por la comisión que el mismo había ordenado sacar en fecha 01-02-2005, como consta en autos.
Agrega, que la perención se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones necesarias para citar a uno solo de los co demandados, como lo reitera la jurisprudencia, la doctrina y como ocurrió en autos, y que el Juez de Primera Instancia violentó al momento de decretar la perención de la instancia el dispositivo del artículo 12, por cuanto no se atuvo a las actuaciones constantes en la causa, pues de haberse cumplido este deber no podía haber decretado la existencia de la perención faltando en el expediente las resultas de la comisión emanada de ese Juzgado el día 01-02-2005 para el Juzgado de Municipio de Caracas, con oficio Nº 134, y que en su lugar fundó la decisión en las resultas de una comisión que había sido declarada sin efecto por ese mismo Juzgado, la referida comisión es llevada en el Juzgado de Caracas bajo el Nº 1242, en la cual se ha cumplido todo lo necesario para practicar tal citación, actuaciones que, dice, interrumpen el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, pero cuyas resultas aún no constan en el expediente, por estarse cumpliendo en el Tribunal de la ciudad capital las diligencias necesarias para intimar a la mencionada ciudadana, motivo por el cual está vedado decretar perención alguna pues se habían cumplido con las actuaciones necesarias para citar a esta codemandada y que mucho más cuando a ese Juez no le consta el incumplimiento de esas obligaciones por no tener a mano las resultas de la comisión.
Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la recurrida y se declare inexistente la perención decretada en la misma.
Cumplidas las etapas del proceso, vistos los fundamentos alegados por la parte apelante ante esta Instancia, siendo que el recurso se contrae a la declaratoria del Tribunal de la causa de la perención breve contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, este Tribunal toma en cuenta las siguientes actuaciones que constan en el expediente relacionadas con la práctica de la citación de los co-demandados. Al respecto se observa:
Se inicia el presente juicio por demanda presentada para distribución el 26-07-2001, por la ciudadana DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, con el carácter de Endosataria, Legítima Tenedora, asistida por la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE, en contra de los ciudadanos LEOPOLDO JAVIER BLASCO ROSALES, JEAN CARLOS, LEOMARY DEL CARMEN BLASCO TORRES, MARIA LOURDES BLASCO y LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO, con el carácter de herederos del ciudadano LEOPOLDO JACINTO BLASCO ACEVEDO, para que convinieran o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero que describe.
Por auto de fecha 24-01-2002, se admitió la demanda, y se decretó la intimación de los demandados.
En fecha 28-10-2002, la abogada Dolly Duque con el carácter de autos, manifestó que por cuanto era necesaria la práctica de la citación de los ciudadanos Leopoldo Javier Blasco Rosales, Jean Carlos Blasco Torres, Leomary del Carmen Blasco Torres, María Lourdes Blasco Torres y Lourdes Briceida Blasco Quintero, y solo era conocido el domicilio de los cuatro primeros, desconociendo el domicilio de Lourdes Briceida Blasco Quintero, solicitó se libraran oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informaran tal domicilio; pedimento que fue acordado por el a quo librando los oficios respectivos.
Al folio 31, oficio Nº 8547, de fecha 05-02-2003, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, Caracas informando que la ciudadana Blasco Quintero Lourdes Briceida, está domiciliada en la Urbanización Alberto Rabel, Bloque 1, apartamento 1, Planta Baja, El Valle.
En fecha 06-03-2003, la co-apoderada de la demanda solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio de Caracas; pedimento que acordó el a quo en fecha 13-03-2003.
Al folio 39 corre oficio Nº 636-03, fechado 19-11-2003, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo constante de 17 folios útiles, comisión en el estado en que se encuentra, conferida a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Lourdes Briceida Blasco Quintero.
Al folio siguiente aparece sello de recibo con firma ilegible y sello húmedo del Tribunal, donde se lee “23 de diciembre de 2003” y “Recibido constante de Diecinueve (sic) (19) folios útiles con Oficio No. 636-03. Agréguese al expediente respectivo”.
En fecha 27-01-2004, el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, con el carácter de autos, solicitó se le expidiera copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su Registro y evitar la caducidad de la acción, y pide se devuelva la comisión al Tribunal comisionado para citar a la ciudadana LOURDES BRISEIDA BLASCO, para que se cumpla la citación por carteles de conformidad con el artículo 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20-02-2004, la a quo vista la diligencia anterior y por cuanto no fue cumplida a cabalidad la comisión de citación de la co-demandada LOURDES BRISEIDA BLASCO QUINTERO, de conformidad con el artículo 227 del CPC, acordó devolver los recaudos de citación al comisionado.
El 29-04-2004, el apoderado de la demandante consignó de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente registrada.
Escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 16-06-2004, por los apoderados de la demandante, en los términos allí expuestos.
Por auto de fecha 07-07-2004, la a quo admitió la reforma de la demanda, y acordó mantener todo lo ordenado en el auto de admisión de fecha 24 de enero de 2002, excepto la cantidad intimada; dejó sin efecto la comisión de intimación remitida con oficio Nº 166 de fecha 20-02-2004, y acordó librar nueva compulsa a todos los demandados; para la práctica de la citación de la ciudadana LOURDES BRISEIDA BLASCO QUINTERO, comisionó al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27-08-2004, el co-apoderado de la parte actora solicitó se fijara el término de la distancia a la demandada residenciada fuera de esta Jurisdicción.
Auto complementario al dictado el 23-09-2004, donde se omitió otorgar el término de distancia y dado que la codemandada Lourdes Briceida Blasco Quintero está domiciliada en el sector El Valle, Caracas, acordó conceder 9 días de término de distancia. Instó a la parte actora a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de expedir las compulsas para las citaciones.
Al folio 63 diligencia sin fecha, donde el abogado Hemilsan Beiruti Rosales solicitó se libraran las compulsas respectivas con copia de la demanda y su reforma, los dos autos de admisión y el complementario, y se librara comisión al Juzgado distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, advirtiendo que de no poderse practicar la citación de Lourdes Briseida Blasco Quintero se cumpla la citación por carteles de conformidad con el artículo 227 y 223 del CPC.
Por auto de fecha 16-11-2004, el a quo acordó dejar sin efecto la comisión conferida el 07-07-2004, en consecuencia para la citación de la codemandada Lourdes Briseida Blasco, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Al vuelto del folio 64 corre nota que dice “En fecha de hoy dieciocho (18) de noviembre del 2004, se libraron las compulsas a la parte demandada y se remitió con oficio N° 1633 la compulsa de la co-demandada Lourdes Briseida Blasco Quintero al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”
En fecha 25-11-2004, el abogado Helmisam Beiruti Rosales, con el carácter de autos, solicitó se practicara la citación de los demandados.
Por auto del 1° de diciembre de 2004, el Juez Temporal de ese Despacho se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de la misma fecha al anterior, 01-12-2005, vista la diligencia de fecha 25-11-2004 suscrita por el abogado Helmisan Beiruti Rosales, el Tribunal le informó que el día 18-11-2004 se libraron las compulsas a la parte demandada.
En fecha 19-01-2005, el co-apoderado de la actora solicita que por cuanto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana en fecha 18-11-2004, se había extraviado en los trámites del correo, se librara nueva comisión.
Por auto de fecha 01-02-2005, el a quo dejó sin efecto la comisión de citación enviada al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas y libró nueva compulsa, con oficio 16333 del 18-11-2004.
A los folios 71 y ss., corren recaudos remitidos del Juzgado Décimo Quinto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la comisión enviada con oficio 166 de fecha 20-02-2004, entre las cuales consta auto dictado el 19-01-2005, donde el comisionado hace constar que la parte interesada no ha dado impulso procesal a la comisión.
Por diligencia de fecha 29-04-2005, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora no le ha suministrado los medios de transporte necesarios para practicar la intimación de los demandados.
Decisión dictada en fecha 04-05-2005, donde el a quo declaró perimida la instancia y ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 10-05-2005, el abogado HEMILSAM BEIRUTI ROSALES, con el carácter de autos, manifestó que por cuanto la parte actora si instó la citación de uno de los demandados ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que recibió la comisión a la que se refiere el folio 82 de este expediente, visto que la comisión que riela al folio 84 al 11 fue dejada sin efecto, dice “(pues se informó de su extravío (f. 81) aunque ya apareció)”, apela de la decisión anterior “pues como se comprobara (sic) en copia certificada se interrumpió ante un Tribunal la República el lapso para que operara la perención breve, y este Tribunal sin esperar las resultas de la comisión que se encontraba en el Área Metropolitana decretó la perención, ordenó el levantamiento de las medidas preventivas”, e hizo responsable al Juzgado de los daños y perjuicios .
Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, el a quo oyó en ambos efecto la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada 26 de mayo de 2005, dándosele el curso legal en fecha 31 de mayo de 2005.
El Tribunal para decidir observa:
La Sentencia objeto de la presente apelación declaró perimida la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil motivándo en los siguientes hechos:
“…la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basto (sic) que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 01 de diciembre de 2004; fecha en que se le informó a la parte actora, que en fecha 18 de noviembre de 2004, se libró las compulsas a la parte demandada en la presente causa, hasta la presente fecha transcurrió más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
Igualmente observa este juzgador que la perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio; constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado…. Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la media de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho. Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión”.
De la transcripción anterior se desprende que el a quo, de oficio, constató la ocurrencia de la perención breve, en virtud de que el 01-12-2004, fecha en que se le informó a la parte actora que el 18-11-2004, se libró las compulsas a la parte demandada, y que hasta la presente fecha (la de la sentencia) habían transcurrido más de 30 días.
En defensa a tal declaratoria, el recurrente en informes ante esta alzada, arguye que yerra el a quo al declarar la perención, porque de las actas se evidencia que han realizado las siguientes diligencias tendientes a lograr la citación de la co- demandada Lourdes B. Blasco Quintero, el 25-11-2004 el abogado Helmisan Beiruti Rosales solicitó se practicara la citación de los co demandados de autos; el 19-01-2005 solicita se deje sin efecto la comisión librada por el a quo el 18-11-2004 y se librara nueva comisión;
Señala, que las obligaciones para llevar a cabo la citación de la referida co demandada se han cumplido a cabalidad, tales actuaciones constan en la comisión Nº 1242 llevada por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, enviadas en fecha 01-02-2005, con oficio Nº 134, y en la cual se siguen los trámites necesarios para la intimación;
Dice que la institución de la perención fue establecida como castigo para la parte que cayera en estado de inactividad, pero su aplicación e interpretación es restrictiva, como lo ha señalado la jurisprudencia, así al cumplirse dentro del lapso de Ley con las obligaciones impuestas a esta parte actora para llevar a cabo la citación de una de los codemandadas está vedado para el Juez decretar la perención de la instancia, más aún si no conoce los trámites llevados por la comisión ordenada en fecha 01-02-2005, como consta en autos.
Agrega, que la perención se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones necesarias para citar a uno solo de los co demandados, como lo reitera la jurisprudencia, la doctrina y como ocurrió en autos, y que el Juez de Primera Instancia violentó al momento de decretar la perención de la instancia el dispositivo del artículo 12, por cuanto no se atuvo a las actuaciones constantes en la causa, pues de haberse cumplido este deber no podía haber decretado la existencia de la perención faltando en el expediente las resultas de la comisión, y que en su lugar fundó la decisión en las resultas de una comisión que había sido declarada sin efecto por ese mismo Juzgado.
Se ha cumplido todo lo necesario para practicar tal citación que interrumpen el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del CPC pero cuyas resultas aún no constan en el expediente, por estarse cumpliendo las diligencias necesarias para la intimación, motivo por el cual está vedado decretar perención alguna, mucho más cuando al Juez no le consta el incumplimiento de esas obligaciones.
Así las cosas, le corresponde a esta superioridad determinar si en el caso de autos se han cumplido o no los presupuestos para que se verifique la perención de la instancia declarada en la recurrida, o declarar que no ha habido tal perención, como lo alega la parte actora, por el hecho de haber realizado todas las gestiones necesarias para practicar la citación de uno de los codemandados a quien se le libró comisión de citación por encontrarse domiciliada fuera de esta jurisdicción, y si con tales actuaciones se interrumpe la perención de treinta días establecida en la ley.
La doctrina y la jurisprudencia refieren con relación a la figura de la perención, que es una institución de derecho procesal que pone fin al proceso de manera irregular, es decir, sin haber obtenido por parte del Tribunal, respuesta que resuelva la controversia planteada; esta figura que extingue el proceso se encuentra instituida en el artículo 267 del Código Procesal Civil, y en el caso bajo análisis fue declarada de conformidad con el ordinal 1º la cual ocurre “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el presente caso se observa que el juez de instancia consideró la perención breve de treinta días, al constatar que desde el 01-12-2004 cuando se le informó a la parte actora que el 18-11-2004 se libró las compulsas a la parte demandada, hasta la fecha de la sentencia habían transcurrido más de 30 días. El caso es que el domicilio de una de las co-demandadas es la ciudad de Caracas y al efecto el a quo libró comisión de citación a un Tribunal de Municipio de esa Circunscripción, sin que conste en autos la práctica de la misma. Es por ello, que para el caso bajo análisis, debe señalarse los presupuestos o requisitos que en la actualidad se deben cumplir para que no opere la perención breve.
Bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dada la severidad de la sanción que imponía la norma contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil, el criterio jurisprudencial reciente dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de julio de 2004, Exp. N° 01436, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, dejó sentado:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....
...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...
...”. (subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/Rec-00537-06-07-04-01436%20%20%.htm)
Para abundar aún más sobre este tema, acorde con el criterio anterior refirió la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación Bila Praise 2638, C.A. c/ Teléfonos Body Star Celular C.A.) que “...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
Ambos fallos refieren que la carga en cabeza del demandante para que no de lugar a la perención breve establecida en la tantas veces referida norma, es que suministre la dirección, domicilio o residencia del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, para que el alguacil del tribunal proceda a su práctica. Además, establece la jurisprudencia en comento, que cuando la citación se ha de practicar en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal quedó con plena aplicación las normas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
En el caso bajo análisis, se observa que el domicilio de cuatro de los co-demandados fue suministrado en el propio libelo de la demanda; en cuanto a la co-demandada Lourdes Briceida Blasco Quintero, por desconocer su domicilio como lo informó en el libelo y mediante diligencia de fecha 28-10-2002, solicita se oficie a la “Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjeros”; el a quo libra los oficios respectivos, y en respuesta el Director General de Identificación y Extranjería, Caracas, por oficio N° 8547 agregado al expediente el 21-02-2003 informa que el domicilio que registra en sus archivos era “Urbanización Alberto Rabel, Bloque 1, Apartamento 1, Planta Baja, El Valle”, en tal virtud la parte actora el día 06-03-2003 solicita se comisione al Juzgado distribuidor Cuarto de Municipio de Caracas a los fines de la citación de dicha co-demandada
Es decir, suministradas la direcciones o domicilio de cuatro de los co-demandados, en el mismo escrito libelar y actuando de modo diligentemente el actor para la localización del domicilio de la restante, dicha parte cumplió con la única obligación impretermitible existente para la fecha de la admisión del presente juicio, como es la obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, pues el pago del arancel se había extinguido en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, como lo explica la jurisprudencia antes referida. El Tribunal debió proceder a librar las compulsas de citación y el alguacil proceder a citar.
En cuanto al pago del transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, este juzgador observa de las actas del expediente solo una diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 29 de abril de 2005 (f. 100) informando que la parte actora no le ha suministrado los medios de transporte, esta actuación se refiere a las citaciones a practicarse dentro del perímetro de la ciudad, pero en virtud de la comisión librada para una de las co-demandadas y de lo expuesto por el recurrente en informes, de que las obligaciones para llevar a cabo la citación de la referida co demandada se han cumplido a cabalidad según, dice, constan en la comisión Nº 1242 llevada por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, enviadas en fecha 01-02-2005, con oficio Nº 134, donde se siguen los trámites necesarios para la intimación
De modo que, resta determinar si por falta del pago para el traslado del alguacil a fin de practicar la citaciones en las direcciones suministradas en el libelo, operó la perención, o si en virtud de no haberse recibido la comisión en comento y no constar las actuaciones que allí se han llevado a cabo, se suspende los efectos de tal perención.
Ahora bien, siguiendo el orden en que ocurrieron las actuaciones luego de la reforma de la demanda, con relación a la comisión librada, se acordó:
En el auto de admisión de la reforma (f. 58) de fecha 07-07-2004, librar nueva compulsa a todos los demandados, y comisionar al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de Lourdes Briseida Blasco Quintero;
Por auto complementario al anterior de fecha 23-09-2004, se fijó el término de la distancia, previa solicitud de la parte actora.
El 04-10-2004, el co-apoderado de la actora solicita se libren las compulsas respectivas con copia de la demanda y su reforma, los dos autos de admisión y el complementario, y a su vez se libre la comisión respectiva.
Por auto del 16-11-2004, se acordó dejar sin efecto la comisión conferida en auto de fecha 07-07-2004 (ordenada en el auto de admisión de la reforma) ya para la citación de la referida co-demandada ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Luego ocurrieron las actuaciones que a continuación se detallan y que fueron tomadas en cuenta por el sentenciador en la recurrida las cuales contienen los siguientes datos:
Al vuelto del folio 64 corre nota de secretaría de fecha 18-11-2004 que dice:
“En fecha de hoy dieciocho (18) de noviembre del 2004, se libraron las compulsas a la parte demandada y se remitió con oficio N° 1633 la compulsa de la codemandada Lourdes Briseida Blasco Quintero al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas”
Al folio 65 corre copia al carbón del oficio N° 1633 de la misma fecha a la anterior dirigida al Tribunal comisionado, remitiendo la compulsa respectiva.
Al folio 66, diligencia suscrita el 25-11-2004 por el abogado Hemilsan Beiruti Rosales, donde solicita se practique la citación de los demandados.
Al folio 67, auto de avocamiento del Juez que entró a conocer la causa.
Al folio 68, auto de fecha 1-122004 donde se lee:
“Vista la diligencia de fecha 25-11-2004 (F.68) suscrita por el abogado Helmisan Beiruti Rosales, con el carácter de autos, el Tribunal le informa al mismo, que el día 18-11-2004, se libraron las compulsas a la parte demandada”
Auto del 01-022005 donde el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, dejó sin efecto la comisión de citación enviada con oficio N° 1633 de fecha 18-11-2004, en consecuencia ordenó librarla nuevamente y remitir la compulsa al Juzgado comisionado con oficio N° 134 (f.71).
Esta última comisión no consta en el expediente sus resultas, ni puede inferirse en qué estado se encuentra la comisión y si la parte interesada ha cumplido con la carga que impone la ley a fin de que el Alguacil de ese Tribunal lleve a cabo la encomienda, como es la obligación de pagar el traslado al sitio donde reside la mencionada ciudadana.
Considera quien aquí juzga, como lo arguye el apelante que por el hecho de haberse librado comisión para practicar la citación de uno de los co-demandados, sin que conste en autos las resultas del juicio, no opera la perención breve establecida en el ordinal 1° de la norma que la pauta. En todo caso, pudiera ocurrir la perención anual establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento, pero la misma no puede ser determinada por no constar en el expediente las resultas de la compulsa librada al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana a quien le haya correspondido
Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga que no ha habido abandono del juicio o falta de interés de la parte actora para llevar a cabo las citaciones respectivas a fin de no operar la perención breve del ordinal 1° establecida por el a quo, ya que con los actos realizados por los representantes judiciales de la demandante, antes referidos, sobre todo, la diligencia de fecha 27-08-2004 solicitando el término de la distancia para “poder continuar instando al alguacil para que inste la elaboración y resultado de las fotocopias de las compulsas que no se puede elaborar sin el auto que se dicte para solventar el error”, y la realizada el día 04-10-2004, cuando solicita se libraran las compulsas respectivas para la citación de los demandados, demuestran la voluntad de impulsar el proceso y proseguir con el mismo.
Visto además, como antes se refirió, que la última de las comisiones ordenadas por el a quo para llevar a cabo la citación de la co-demandada Lourdes Briceida Blasco Quintero no ha sido recibida en el Tribunal de la causa, por lo tanto restaría esperar al juez de instancia el contenido de las actuaciones que allí se han realizado, y si las mismas se han cumplido a cabalidad dentro del los lapsos establecidos en el artículo 267 del CPC a fin de que no se origine la perención anual, como es el pago de transporte al funcionario encargado de practicarla y que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, además el que se realicen los trámites necesarios para que se practiquen las demás citaciones del resto de los demandados cuyo domicilio se encuentra ubicado en esta ciudad. Así se decide.
En consecuencia, considera este juzgador que la apelación ejercida contra el auto que declara la perención de la instancia prosperó y en consecuencia debe ser declarada con lugar, revocarse la recurrida y ordenarse la continuación del juicio tomando en consideración el Tribunal la motiva de este fallo.
Por los fundamento anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES, con el carácter acreditado en autos, en fecha 10-05- 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de mayo de 2005.
SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada dictada el 04 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró perimida la instancia.
TECERO: CONTINÚESE el juicio en el estado en que se encontraba antes de la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior 3º en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Banacrio y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbalk a los once días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05-2627
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