GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de octubre de 2005.

195° y 146°

Consta que el 17 de octubre de 2005, la Secretaria del Tribunal hizo constar que se recibió previa distribución, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con procedimiento especial de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 13.802.952 e Inpreabogado N° 82.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.060.539, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2004, que declaró procedente la oferta real de pago hecha por su representada, con la consiguiente indexación e intereses y revocó el fallo.

Este Tribunal en el mismo auto de entrada, 17-10-2005, se declaró competente para conocer la presente acción, y visto que no se había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consignara copia certificada de la decisión contra la cual acciona, el respectivo poder, e identificar a la parte contraria del juicio principal donde se suscitó la presunta lesión constitucional; en fecha 18 de ese mes y año, se fijó la boleta de notificación respectiva en las puertas del Tribunal, por cuanto el Alguacil había indicado los motivos por los cuales no pudo llevar a cabo tal notificación, y posteriormente, el mismo día, compareció el abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero, se dio por notificado y dio cumplimiento al despacho saneador referido anteriormente.

Cumplido con lo ordenado por este Tribunal, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo ejercida contra sentencia, a cuyo fin observa:

Pretensión de la accionante.

Fundamenta la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, por violación de los derechos constitucionales, al derecho a la defensa y al debido proceso y al resguardo del orden público, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que con base a los recaudos que acompañó y las razones que exponen, la acción de amparo sea admitida y se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se le otorgue el mandato de amparo Constitucional en la forma siguiente: que anule la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14-04-2003, y en consecuencia que no se le de efecto jurídico a la misma.

Arguye el apoderado de la presunta agraviada los hechos que a continuación se resumen:

Narra los hechos ocurridos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la oferta real de pago a favor de la ciudadana DEILLY ELIZABETH PÉREZ SALVATIERRA, refiriendo entre otros, que ese Juzgado en fecha 26-05-2002, resolvió el fondo de la cuestión debatida, decidiendo la invalidez e ineficacia de la oferta real de pago propuesta por su representada, condenándola al pago de las costas procésales; que apeló de la misma; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14-04-2003 resolvió la apelación decidiendo: Que la oferta realizada vulnera el contenido de la norma establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, por tanto el Juez debió desecharla por improcedente porque no llena los extremos legales para su admisión; pero en aplicación de la garantía constitucional, su admisión debe ser procedente; procedente la oferta real de pago con la consiguiente indexación monetaria la cual se hará en relación al líquido exigido para el momento de hacer efectiva la cancelación del saldo deudor, es decir, para el día 17 de mayo de 1990, hasta la fecha de ese fallo con el correlativo cálculo de interés al 1%; para el cálculo de la indexación ordena designar como Experta Avaluadora a la Lic. Elizabeth Duque Rodríguez, a quien se acuerda notificar a fin que manifieste su aceptación o rechazo; revoca la sentencia apelada y no condena en costas.

Manifiesta que la indexación acordada y los intereses eran improcedentes y violatorios de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la indexación de deudas de valor ha sido aceptada por la jurisprudencia como un correctivo por la disminución del poder adquisitivo de la moneda por causa de la inflación, fundamentada en que es el retardo del deudor en el pago o cumplimiento de su obligación lo que justifica tal corrección, por ello, es un presupuesto necesario para la indexación que el deudor haya incurrido en mora, ya que de lo contrario la misma no se justifica; transcribió jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Agrega, que cuando se utiliza el procedimiento de la oferta real de pago, se supone que existe una mora por parte del acreedor y que así se ha comprobado a lo largo del presente procedimiento, por cuanto la parte acreedora siempre ha tenido conocimiento de la deuda, de la oferta y del depósito y no ha querido recibirlo, por ello no era procedente la indexación, no se justifica la corrección monetaria y por tanto acordar y realizar la indexación de lo adeudado implicaría desconocer el derecho al debido proceso, resultando así la sentencia antes referida inadecuada y arbitraria, ajena a la justicia idónea y equitativa, a su decir, el juzgador actuó con abuso de poder y causó injuria constitucional.

Señala que el Juzgado accionado se extralimitó en sus funciones al acordar y ordenar la realización de la indexación, siendo tal proceder ajeno a la justicia idónea y equitativa que propugna la constitución en el artículo 26 y lesiva a la garantía constitucional del debido proceso; que el valor de la casa era de Bs. 550.000,oo y ahora por una conducta del órgano jurisdiccional alegada a los principios constitucionales, le tocaba pagar más de Bs. 10.149.680,oo, cantidad que resulta desequilibrada, desproporcionada y exagerada, todo por una negativa consciente de la acreedora, con el fin de lucrarse injustificadamente;

Además refiere que la sentencia en su dispositivo ordena el pago de los intereses, contraviniendo el artículo 1.306 del Código Civil, por las razones que refiere, y agrega que no entendía al Juez, pues si declaraba válida y procedente la oferta hecha por su representada, como ordenaba ese pago, si uno de los efectos de la oferta real de pago y subsiguiente depósito era liberar al deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses y de la indexación, resultando, a su decir, nula la sentencia por violar los derechos constitucionales del debido proceso, a la justicia idónea y equitativa y por ende al orden público.

Arguye que la sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, que de tal modo se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente, y que la misma la hacía inejecutable, pues por el dispositivo de la sentencia cuya nulidad se peticiona liberaba a su poderdante de la obligación contraída con el acreedor pero que a su vez la condenaba a pagar una cantidad bastante exagerada con motivo de la indexación y los intereses; además que está contaminada de ultrapetita, en virtud que decidió más allá de la pretensión de su representada, extralimitándose en sus funciones y a la vez empeorando la situación de la misma como apelante.

Denuncia como violados “en forma directa y evidente” el derecho a una justicia idónea equitativa y responsable (Art. 26 de la CRBV), al ser condenada su representada al pago de la indexación monetaria más los intereses y de recibir una sentencia totalmente contradictoria y ambigua. Derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 ordinales 1, 2 y 3, y 257 de la CRBV), al haber acordado el a-quo la indexación monetaria y el pago de los intereses, como si su representada hubiese incurrido en mora, desconociendo el derecho que la misma tenía sólo de pagar el monto adeudado, vulnerando de esta manera su derecho constitucional.

Dice, que la accionada contiene una absoluta falta de fundamento, no tiene motivación, es exigua y no tiene razonamiento que lo sustente, por lo tanto debió el Juez motivar su fallo, indicando qué norma procesal, doctrina o jurisprudencia se basó para ordenar la indexación y el pago de los intereses; que debió él resolver todo lo acontecido en el procedimiento, estimando y desestimando los argumentos de las partes de una manera motivada, fundamentada, razonada, donde la controversia quedara dilucidada sin margen de dudas ni contradicciones que la infectaran de vicios de nulidad y conllevaran a vulnerar el derecho que tienen todos los justiciables de gozar de una sentencia ajustada a derecho; con relación al Derecho Constitucional y al Debido Proceso, expuso que se le había violentado a su representada tales conceptos, debido a que se le ha dado configuración y pertenencia jurídica a un acto como lo es la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia que constitucionalmente no lo posee per se, ya que no llena los extremos constitucionales, ni lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que por ello se ha violentado la más clara de las garantías constitucionales que configura el debido proceso que no era otra que la aplicación de las normas procedimentales.

En el capítulo de “LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO”, refiere la competencia (cuestión que ya fue establecida por este Tribunal); el acto lesivo susceptible de amparo con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; considera que la acción de amparo constitucional es el único medio del que dispone su representada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada; porque no hay otra vía procesal para restablecer de manera eficaz e inmediata la situación infringida a los derechos constitucionales de mi poderdante; que ejemplo de lo expuesto, dice, que en fecha 10 de agosto de 2005, se introdujo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, escrito solicitando la nulidad de la sentencia vulneradora de derechos constitucionales, sustentada en tres jurisprudencias de la Sala Constitucional que refiere, escrito que fue denegado, por cuanto a criterio del Tribunal no era la vía idónea, sino el Amparo Constitucional (folios 123 al 127). En consecuencia, no siendo admisible otro tipo de Recurso, es por ello que acudo por la vía de amparo constitucional.

En el capítulo siguiente, alega la ausencia de las causales del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo, afirmando con absoluta responsabilidad y certeza que su representada no se encuentra inmersa en las causales que pueda producir la inadmisibilidad del Recurso de Amparo. Dice, que mención especial merece señalar en lo atinente a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al lapso de seis meses, en virtud de que la sentencia lesionadora de derechos constitucionales fue proferida el 14 de abril de 2003; transcribe doctrina tomada del libro de Chavero Gazdik, Rafael J. (El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional, Edit. Sherwood, Caracas 2001, pág. 186 al 188); así como parte de decisión de la Sala Constitucional de fecha 1° de marzo de 2001; para alegar que adminiculado lo expuesto, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada; que cuando una sentencia viola los preceptos contenidos en el artículo 243 del CPC, como la sentencia cuya nulidad se peticiona por ser a su decir, contradictoria, viola el orden público, el derecho a la defensa, al debido proceso, es nula, por cuanto está en juego el orden público, como lo dispone el artículo 212 ejusdem.

Agrega, que la sentencia accionada atenta contra los más elementales principios del proceso, y quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico, en lo que es palpable, franca y grosera la violación de la constitución, siendo posible la tutela constitucional, y que esas son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; que constituye un hecho cierto e irrefutable que la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado presunto agraviante, es “abiertamente arbitrario que riñe con los principios constitucionales que aseguran el debido proceso y el derecho a una justicia idónea, responsable y equitativa, por lo que en estricta aplicación a las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es admisible y procedente el presente Recurso de Amparo”.

Por último solicitó medida cautelar en los términos que se harán referencia en caso de considerar este Tribunal procedente la misma.

Consideraciones para decidir.

Pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo tomando el contenido de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala los casos cuando la acción resulta inadmisible.

Por cuanto se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, introdujo el presente recurso de amparo constitucional el día 13 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Superior en funciones de distribuidor, siendo que la sentencia contra la cual acciona fue dictada el fecha 14 de abril de 2003, es decir, que el presente juicio fue interpuesto luego de transcurridos dos (2) años seis (6) meses de haberse dictado el fallo violatorio de las supuestas lesiones ocurridas en la misma, alegadas por la querellante y que se hicieron mención en la parte narrativa del presente fallo, en principio la presente acción de amparo resulta inadmisible. Tal situación fue reconocida de forma expresa en el escrito libelar, en el capítulo denominado “AUSENCIA DE LAS CAUSALES DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, con el argumento de que la caducidad de los seis meses establecido en la Ley que rige la materia, no ocurre en el caso bajo análisis, por los fundamentos antes mencionado basándose en criterio doctrinario y en una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de marzo de 2001, en donde estimaba inaplicable al caso que conocía la sanción a que se refiere el numeral 4 del referido artículo, dado el carácter de las actuaciones que se alegaban como violatorias.

Debido al planteamiento hecho por la parte solicitante del amparo, visto que la acción fue interpuesta muchos después del lapso de caducidad lo que la hace inadmisible, le corresponde a este juzgador determinar o comprobar si en el caso bajo estudio, existe violación de orden público o a las buenas costumbres y si tales violaciones se encuentran comprendidas bajo dos situaciones particulares, las cuales ha sido referidas en distintas ocasiones y de manera reiterativa en fallos de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, a los fines de exceptuar la caducidad en comento de los seis meses que establece la Ley.

Al efecto la Sala, en distintos fallos, entre otros, el reciente dictado en fecha 01 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“…observa esta Sala que, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al disponer:
“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 9 de julio de 2001, relativa a… y no fue sino hasta el 1° de septiembre de 2003 cuando se accionó en amparo, de lo que se deduce que habría operado su caducidad, de acuerdo con el citado dispositivo normativo. Siendo ello así, se entiende que la agraviada otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra, pues de las actas que conforman el expediente corre inserto al folio 26, escrito del 12 de agosto de 2002 solicitando la nulidad de dicha acta y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevos peritos; actuación que evidencia el conocimiento que tenia acerca del acta de impugnación.
…” (subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scon/agosto/2303-010805-032566.htm)

Precisa la Sala los casos o situaciones en los cuales se desaplica la caducidad de la acción establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si está presente la misma, bajo dos situaciones excepcionales, la primera, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y la segunda, cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Corresponde entonces establecer, en virtud de haberse verificado que la presente acción fue interpuesta mucho después del lapso de seis meses que establece la norma en comento, si en el caso de autos, las violaciones a los derechos constitucionales denunciados infringen el orden público o las buenas costumbres y que tales violaciones están afectando a una parte de la colectividad o bien al interés general, más que al interés personal o particular del accionante, y si tal infracción es de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ambas situaciones deberán estar presentes de manera conjunta.

Sobre el primer aspecto, observa quien juzga de la extensa narración de los hechos referidos por el quejoso, que a través de la presente vía extraordinaria plantea nuevamente argumentos referidos en la instancia inferior, como fue cuando introdujo el escrito contentivo de nulidad de la sentencia de fecha 14 de abril de 2003 contra la cual hoy se acciona, dirigido al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuya copia corre en el presente expediente a los folios 132 al 138 de forma incompleta (sin que conste fecha de presentación, ni estar firmado por persona alguna).

El Tribunal de Municipio con relación a ese escrito, dictó decisión en fecha 26 de septiembre de 2005 (f. 140 al 144), y consideró que no era competente para conocer tal solicitud, en razón de que se trataba de anular era un fallo de un Tribunal Superior a ese, y que además “la parte solicitante tiene vías a las cuales puede recurrir para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana CARMEN MIREYA VARGAS DE SUAREZ,…. asistida por el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO”. Acertadamente como lo indicó el Tribunal Municipio, no tiene competencia para conocer la nulidad de un fallo que no ha sido dictado por el mismo, mucho menos cuando se pide la nulidad de un fallo dictado por un Juzgado Superior a ese, por lo tanto, si la parte peticionante erró en su proceder, no puede pretender ahora, remediarlo a través de la presente acción de amparo constitucional, cuando utilizó la vía errónea para lograr su objetivo, y además cuando de autos se evidencia que estaba en conocimiento de oportunidad en que se dictó la accionada y que de autos no consta, haya utilizado la vía de aclaratoria o ampliación del fallo, si no estaba satisfecho solo con parte de su dispositivo, por lo que no existiría seguridad jurídica alguna al establecerse una serie de acciones interminables, pues el presente fallo sería susceptible de apelación.

Además de lo antes expuestos, ya sobre lo alegado por el querellante al referir la ausencia de las causales del artículo 6 de la Ley que rige la materia, en lo atinente a la causal de inadmisiblidad del ordinal 4° de dicha norma, que la infracción a los derechos constitucionales que alega como infringidos o el hecho supuestamente violatorio a las normas constitucionales que refiere en su escrito, considera quien juzga no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, pues de la lectura del libelo resulta evidente es un interés netamente particular.

Aunado a lo anterior, este juzgador observa en el caso en concreto, que las violaciones constitucionales alegadas no son de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (relaciones entre particulares y el Estado), sino que las lesiones supuestamente ocasionadas ocurrieron al declarar en el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2003, el pago de la indexación monetaria y de los interés. Tales disposiciones solo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte presuntamente agraviada, por lo que, en este sentido, no revisten carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres, por lo tanto, la excepción que ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República con relación al lapso de caducidad que señala la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de no admitirse la demanda, debe ser procedente en este caso en particular.

Aunado a lo anterior, cabe hacer mención de las actas traídas por la parte accionante cumpliendo con el despacho saneador dictado por este Juzgado, la falta por parte del hoy recurrente de haber interpuesto la presente acción antes del vencimiento del lapso de caducidad, y sin que haya alegado no estar en conocimiento de la sentencia dictada por el presunto Juzgado agraviado, por falta de notificación o por algún otro motivo.

De modo que, estima este Tribunal que la pretensión bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con el numeral 4° del artículo 6 ejusdem. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA VARGAS DE SUÁREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2003

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Suplente Especial,


Abg. Antonio José Rodríguez Giusti

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
AJRG/Mezp
Exp. No. 05-2683