JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de Octubre de Dos Mil Cinco.


195º y 146º

SOLICITANTE:
Abogada GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36177, obrando con el carácter de apoderada del ciudadano EDGARDO LUIS RINCÓN TORREALBA, cédula de identidad Nº 5.822.016.

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 14 de octubre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº AA60-S-2005-000251, contentivo de Regulación de Competencia, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de lo resuelto en sentencia dictada por esa Sala en fecha 04-08-2005, en donde ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de Regulación de Competencia planteada, por ser el órgano llamado por la Ley para ello.

Estando dentro del lapso para decidir, vista que la solicitud de regulación de competencia fue planteada hace más de 11 meses, específicamente el día 08-11-2004, no habiéndose dictado sentencia al fondo en virtud de la remisión de las actuaciones hechas por el Tribunal de origen a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme se desprende de la decisión referida en el párrafo inmediatamente anterior, este tribunal pasa a dictar el presente fallo, con preferencia a cualquier otro asunto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa de las actas que conforman el expediente, escrito de demanda interpuesta por la abogada LUIGIA ASTOLFO PIVA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, C.A., domiciliada en San Cristóbal, contra el ciudadano EDGARDO LUIS RINCÓN TORREALBA domiciliado en el Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Alegó la parte actora que su representada dio en venta con reserva de dominio al ciudadano Edgardo Luis Rincón Torrealba, un vehículo de las características que indicó, venta que consta según factura de contrato de venta con reserva de dominio Nº 0794, de fecha 28-06-2001, presentado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23-04-2004; señaló que el demandado posee su domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, pero que en la cláusula décima séptima del mencionado contrato suscrito entre las partes se estableció una derogatoria expresa del domicilio de éste, acordando en la misma cláusula que para todos los efectos y consecuencias del referido contrato el comprador y el fiador renunciarían a su domicilio y se someterían a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia que eligiese la vendedora, siendo entendido que todos los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial que de la falta de cumplimiento de las estipulaciones del presente contrato así como aquellos que causasen la recuperación del vehículo vendido sería por cuenta exclusiva en forma solidaria del comprador y del fiador.

Por auto de fecha 15-07-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, decretó la medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Entre los recaudos anexos, se evidencia contrato suscrito entre ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, C.A., y el ciudadano EDGARDO RINCON TORREALBA, de fecha 28-06-2001, documento fundamental de la demanda, en donde se desprende en su cláusula DECIMA SEPTIMA: “Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, EL COMPRADOR y el (los) fiador (es) renuncian a su domicilio y se someten a la Jurisdicción de los Tribunales de Justicia que elija LA VENDEDORA, siendo entendido que todos los gastos de cobranza judicial o extrajudicial que de la falta de cumplimiento de las estipulaciones del presente contrato, así como aquellos que causen por la recuperación del vehículo vendido, son por cuenta exclusiva, en forma solidaria, de EL COMPRADOR y de (los) fiador (es)”.

En 21-09-2004, presentó escrito de cuestiones previas, la abogado GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMÍREZ, apoderada judicial del ciudadano EDGARDO LUIS RINCÓN TORREALBA, en la que opuso la cuestión previa opuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en concordancia a lo establecido en los artículos 46 y 47 ejusdem. Manifestó que de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el libelo, se evidencia que el demandado no se encontraba presente en la jurisdicción demandada y siendo conteste la jurisprudencia y doctrina patria, que, no obstante, el obligado renuncia a su domicilio tiene que demandársele donde se encuentre, hecho este que a su decir violó flagrantemente la parte actora, incoando la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin haber probado en actas que su representado se encontrase en jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el momento de la demanda, por el contrario expresamente manifestó que “posee domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia”, “domiciliado en el Estado Zulia”, “a los efectos de la CITACIÓN del demandado, señaló la siguiente dirección, en donde puede ser ubicado el demandado: URBANIZACIÓN Urdaneta, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO Nº 2, MARACAIBO, ESTADO ZULIA(…)”. Señaló que el Juez competente para conocer la pretensión incoada es el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda el conocimiento de la causa, pues siendo invalido el pacto de elección de domicilio, y no habiendo estado el demandado en la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el momento de incoarse la pretensión (caso de la renuncia de domicilio) su representado debió ser demandado en el Juzgado del Estado Zulia.

Al folio 17, decisión dictada en fecha 29-10-2004, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.

En fecha 08-11-2004, presentó escrito la abogada GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMÍREZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGARDO LUIS RINCÓN, en la que interpuso solicitud de regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señalando que del contenido de la decisión la cual transcribió parcialmente, se apreciaba la errónea interpretación que de los artículos 1.159 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, hacía el Tribunal, ya que a su decir, si bien era cierto que el contrato era Ley entre dos partes, existen limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y es precisamente la Ley quien tiene esa limitación, muy especialmente a lo que se refiere la competencia y al domicilio hizo mención de los artículos 5 y 40 del Código de Procedimiento Civil; que con esa disposición el legislador ha querido proteger que no se menoscabe el derecho a la defensa a través de la utilización de tribunales que no se encuentren en jurisdicción del demandado, conforme al principio actor sequitur forum reí, el actor sigue el fuero del demandado; que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la que se fundamentó la decisión dictada en fecha 29-10-2004, la cual impugna, aplicada falsamente al caso de autos, a su decir, flexibiliza la distribución de competencia autorizándose en consonancia con la permisión que está incluida en la parte final de la norma, la derogación de las reglas de la competencia por el territorio siempre y cuando las partes hubiesen elegido el domicilio donde se propondrá la demanda, y que en el presente caso el domicilio fue elegido unilateralmente por la parte actora; transcribió Cláusula Décima Séptima del referido contrato, señalando que podía apreciarse en el contenido de la misma que no aparecía expresamente manifestado que las partes hubieran elegido como único y especial domicilio a cuya jurisdicción convenían someterse a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y ante los Tribunales de esa jurisdicción se propondría la demanda; así mismo manifestó que del contenido de la mencionada cláusula no se desprende ningún domicilio especial, por lo que dicha cláusula estaba acorde con el contenido del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil el cual transcribió; que como consecuencia de lo anterior, si las partes no eligieron un domicilio especial y excluyente de cualquier otro, sino que el comprador renunció a su domicilio, ya que la derogatoria tenía que ser expresa, debía conocerse en el contrato que suscribieron las partes, el Tribunal que va a conocer de cualquier pretensión que en ocasión del contrato, pudiesen interponer las partes para que de certeza y no menoscabe el derecho a la defensa, siendo a su decir, la competencia territorial prorrogable, y que por ese motivo solo podía ser opuesta como cuestión previa durante el lapso para la comparecencia y que así había sido opuesta, dado que en caso de no proponerse, se entendería tácitamente aceptada, lo cual a su decir no era el presente caso, por cuanto no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (sic) que por distribución correspondiera el conocimiento de la causa, solicitó de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20-05-2004, que dispone en su artículo 5, numeral 51, que corresponde a ese máximo Tribunal, en sala afín a la materia debatida decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico; que de lo anteriormente expuesto se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito presentado en fecha 06-12-2004, la abogada GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMÍREZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGARDO LUIS RINCÓN, ratificó la solicitud de Regulación de Competencia.

Por auto de fecha 16-12-2004, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir copias certificadas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ese el Juzgado Superior común en el orden jerárquico.


Mediante diligencia de fecha 15-12-2004, la abogada GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMÍREZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGARDO LUIS RINCÓN, solicitó con la mayor celeridad se remitiera la causa a los fines de regular la competencia, ya que esta es un presupuesto esencial para la validez de la sentencia que se hubiese de proferir en este litigio, manifestó que hasta la presente fecha no había habido pronunciamiento alguno sobre la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil del TSJ, por cuanto no existe un Tribunal Superior Común, situación de retardo procesal que viola flagrantemente el contenido de los artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17-01-2005, el a quo acordó remitir con oficio a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las copias indicadas para el conocimiento del recurso de regulación de competencia interpuesto.

En fecha 18-02-2005, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por escrito presentado el 21-04-2005, ante el Tribunal Supremo de Justicia, el abogado ERNESTO RINCÓN TORREALBA, con el carácter de mandatario del ciudadano EDGARDO LUIS RINCÓN TORREALBA, solicitó se declinara la competencia a la Sala de Casación Civil, por cuanto es esa Sala la que por materia le corresponde conocer la referida causa.

Decisión de fecha 04-08-2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia; ordenó remitir las actuaciones directamente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, por ser el órgano llamado por ley para ello.

En fecha 24-10-2005, la abogada GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMIREZ, con el carácter de autos, presentó escrito ante esta Alzada, en el que manifestó que el 21-09-2004, consignó ante el tribunal a quo escrito de cuestiones previas alegando la contenida en el numeral 1 del artículo 346 del CPC; que si bien es cierto que en la cláusula décima séptima se estableció: : “Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, EL COMPRADOR y el (los) fiador (es) renuncian a su domicilio y se someten a la Jurisdicción de los Tribunales de Justicia que elija LA VENDEDORA, siendo entendido que todos los gastos de cobranza judicial o extrajudicial que de la falta de cumplimiento de las estipulaciones del presente contrato, así como aquellos que causen por la recuperación del vehículo vendido, son por cuenta exclusiva, en forma solidaria, de EL COMPRADOR y de (los) fiador (es)”, esto no acarrea que la parte actora tenga que proponer la demanda en la jurisdicción que ella elija, dado a que debe cumplir con la carga de demandar en el domicilio donde se encuentre el demandado, por cuanto no se eligió la ciudad de San Cristóbal, por lo que el acuerdo celebrado en la referida cláusula no atribuye a este competencia exclusiva cuando ello no este expresamente establecido; que la actora ESCALANTE SAN CRISTÓBAL, incurrió en el vicio u omisión que acarreó la denuncia de incompetencia por el territorio, dado a que según lo manifestado por la parte actora, su patrocinado posee su domicilio en el Estado Zulia; que los supuestos de hecho y de derecho que evidentemente se encuentran en la mencionada cláusula, que beneficia es a la demandante y no al demandado, le cercena sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso, al derecho a la Defensa y a ser juzgados por jueces naturales, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la mencionada cláusula es abusiva. Ratificó que el juez competente para conocer la pretensión incoada es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En principio se evidencia que siendo el objeto de la presente demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, por lo tanto, materia contractual, y habiéndose fijado expresamente en el contrato objeto de la acción suscrito entre las partes en su cláusula décima séptima una derogatoria expresa de domicilio acordándose en la misma que para todos los efectos y consecuencias del referido contrato el comprador y el fiador renunciaban a su domicilio y se someterían a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia que eligiese la vendedora siendo entendido que todos los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial que de la falta de cumplimiento de las estipulaciones del contrato así aquellos que causasen la recuperación del vehículo vendido serían por cuenta exclusiva en forma solidaria del comprador y del fiador, el competente por el territorio sería un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, domicilio éste elegido por la vendedora.

Aprecia, quien juzga que en el caso bajo análisis el Tribunal de Primera Instancia a quien le correspondió conocer del asunto declaró en la decisión de fecha 29-10-2004, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente para seguir conociendo la causa.

A los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que pauta:

“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”.

Existen varios factores o elementos que determinan la competencia territorial en los juicios meramente contractuales, pudiendo ser el Juez del domicilio del demandado, o el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, o el lugar donde deba hacerse el pago, de modo que se entiende que es la parte actora quien podrá elegir el Juez a su conveniencia, pues todos son competentes.

Sobre este artículo resulta ilustrativo el comentario de Oscar Lazo en su obra “CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA”, Cuarta Edición Venezuela 1975, cuando señala:

“3. La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes.
…”.

Ahora bien, este sentenciador, que el contrato principal de la acción se suscribió en la ciudad de San Cristóbal el día 28 de Junio de 2001 y fue presentado ante la Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal, el día 23-04-2004, quedando archivado bajo el número seis de esa fecha, pero igualmente se observa en el mismo contrato, que la compradora y el fiador renunciaron a su domicilio y se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia que eligiera la vendedora, es por ello que el tribunal a quo basó su decisión de fecha 29 de octubre de 2004, en lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de venta con reserva de dominio y declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC y se declaró COMPETENTE para conocer la presente causa.

Conforme a las consideraciones anteriores, estima este juzgador que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como lo declaró el mismo tribunal a quo, por cuanto la parte demandada en el contrato de venta con reserva de dominio expresó claramente que renunciaba a su domicilio y se acogía a los Tribunales de Justicia que escogiera la vendedora, por lo que mal puede ahora pretender el demandado desconocer la cláusula establecida en el referido contrato. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulada por la abogada GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGARDO LUIS RINCON TORREALBA, en fecha 08-11-2004.

SEGUNDO: COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para conocer la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuso la abogada LUIGIA ASTOLFO PIVA, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE SAN CRISTOBAL, C.A., contra el ciudadano EDGARDO LUIS RINCON TORREALBA, inventariada en ese Tribunal con el No. 15268.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal donde se suscitó la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archivese el expediente.

El Juez Temporal,


Abg. MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA ZAMBRANO PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se remitió con oficio No._____ copia certificada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MJBL/Belkys
Exp. No. 05-2681.