REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA ELENA VÉLEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 16.777.450.
APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.140.
DEMANDADOS:
Ciudadanos GISELA MARIA URIBE y ENDER ALEJANDRO ZAMBRANO URIBE, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.143.306 y 15.858.999, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS:
DIANA HINOJOSA DE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8733.
MOTIVO:
PROCEDIMIENTO INTERDICTAL POSESORIO DE AMPARO (Apelación de la decisión de fecha 08 de abril de 2005).
En fecha 31 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 16083, procedente de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09-05-2005, por los ciudadanos GISELA MARIA URIBE CONTRERAS y ENDER ALEJANDRO ZAMBRANO URIBE, asistidos de la abogado DIANA HINOJOSA DE PEÑA, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 08 de abril de 2005 que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana María Elena Vélez Durán por interdicto de amparo a la posesión, y ratifica el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 14 de agosto de 2002, sobre los inmuebles que describe.
Ante esta instancia, en la oportunidad de informes, la co-demandada Gisela María Contreras, asistida de la abogada Diana H. de Peña, presentó escrito contentivo de sus alegatos. Dentro del lapso para hacer observaciones a los informes de la contraria, la demandante María Elena Vélez Durán, asistida de la abogada Carmen Arelis Reyes Duque, hizo uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas del proceso ante esta instancia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Antecedentes del caso.
Se inicia la presente querella interdictal de amparo a la posesión por escrito presentado para distribución el 13-08-2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por la ciudadana MARIA ELENA VELEZ DURAN, asistida del abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en contra de los ciudadanos GISELA MARIA URIBE y ENDER ZAMBRANO URIBE, por el procedimiento interdictal posesorio de amparo, para que cesen los actos perturbatorios contra la posesión que legítimamente, dice, ejerce sobre el patio de secado de sus apartamentos y sobre la totalidad de los mismos, sin perjuicio de nadie, lo que le pertenece y posee legítimamente; se le respete la privacidad y la tranquilidad que le debe proporcionar el inmueble que le sirve de vivienda a ella y a sus hijos. Alega que ella es poseedora de 02 apartamentos ubicados en la primera planta del Edificio Zambrano, ubicados en la calle 15, Nº 6-67 y Nº 6-77 entre la carrera 6 y 7ma avenida, de esta ciudad de San Cristóbal, distinguidos con los Nos. 10 y 11, cuyos linderos refiere. Que desde el 01-09-92 tomó posesión los inmuebles, por la compra que hizo a la ciudadana GISELA MARIA URIBE y ANGEL MARIA ZAMBRANO, según documentos autenticados por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, bajo los Nos. 42 y 43 tomo 156 , en un comienzo en arrendamiento y desde hace más de cinco años ha venido ocupando como vivienda principal suya y de sus hijas, les ha efectuado mejoras, velando por su conservación y guarda reparando las instalaciones que se deterioran o se dañan, dicha posesión ha sido incesante, por un lapso superior de diez años, sin haber dejado de poseerlo por un solo momento y defendiéndola incluso judicialmente frente a quienes han querido perturbarla.
Señala que entre los días 2 y 3 de agosto de 2002, levantó una estructura metálica, sobre parte del patio de secado de sus apartamentos ubicado en el lindero OESTE, el cual llega hasta la propiedad de Omar Humberto Sánchez Castillo y sobre la misma instaló un techo de tejalit a fin de evitar que producto de las lluvias filtrara agua para los apartamentos del piso Nº 1 cuyos moradores ya se habían quejado, pero que el día 07 de agosto de 2002, ENDER ZAMBRANO URIBE, arremetió contra la referida construcción con la ayuda de su señora madre GISELA MARIA URIBE, por tal razón se vio en la necesidad de denunciar el hecho en la Policía y en la Prefectura. Reseña que dichos ciudadanos siempre se han creído propietarios del referido patio desconociendo olímpicamente, el contenido de los documentos a través de los cuales vendieron los inmuebles, pues dentro de la descripción de lo vendido incluyen un patio de secado y se fijó el lindero Oeste el cual llega hasta el inmueble propiedad de Omar Humberto Sánchez Castillo. Fundamentó la acción en los artículos 782, 788, 789 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que la conducta observada por ellos configura una evidente perturbación a la posesión que ha venido ejerciendo sobre dichos apartamentos, afectando la paz y la tranquilidad, ya que le impidieron a través de actos de violencia, realizar trabajos sobre el referido patio de secado de su propiedad que permiten un mejor goce y disfrute de los mismos y la han amenazado con destruir lo que quedó y cualquier mejora que pretenda construir, y que la posesión es legítima, por cuanto es a la vista de todos, con exclusión de cualquier otra persona, de modo pacífico y lo hace comportándose como verdadero dueño, de manera ininterrumpida.
Pidió se emita mandamiento de amparo en contra de esas personas para que se abstengan de proferir amenazas e insultos en su contra y de sus familiares; penetrar en ninguna de las áreas de sus apartamentos; - que no impidan construir, remodelar, techar, encerrar el patio de secado que forma parte integrante de los descritos inmuebles; - que se abstengan de filmar, fotografiar sus actividades en el interior de sus inmuebles o en el patio de secado y en fin, permitan ejercer la plena posesión sobre el objeto indicado, y se practique inspección judicial a los fines de dejar constancia de los particulares que refiere. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 14-08-2002, conforme a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar el cumplimiento del Decreto ordenó a los ciudadanos GISELA MARIA URIBE y ENDER ZAMBRANO URIBE, se abstuvieran de perturbar a la ciudadana MARIA ELENA VELEZ en la posesión de sus apartamentos, incluyendo el patio de secado, que llega al lindero Oeste propiedad de Omar Humberto Sánchez Castillo, conforme consta en los documentos anexos. En el entendido de no proferir amenazas, ni insultos, ni penetrar en áreas de los apartamentos indicados hasta tanto el Tribunal se pronuncie en la sentencia de mérito. Acordó notificar del decreto a los demandados.
Por auto de fecha 22-11-2002, la a quo ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara la citación del último a objeto de que manifiesten los alegatos que consideraran conveniente; vencido ese lapso la causa quedara abierta a pruebas.
En fecha 27-03-2003 el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, con el carácter acreditado en autos, expuso que en fecha 24-03-2003, nuevamente su representada fue perturbada en el ejercicio de la posesión por los querellados, quienes le corrieron la malla que separa su apartamento signado con el Nº 10, por el lindero norte, con el apartamento Nº 9 que poseen los querellados, que lo mas grave es que los querellados, contrataron un albañil quien estaba haciendo el trazado para construir una escalera de acceso y la entrada de esas escaleras, se quería hacer por el lindero sur de su apartamento Nº 10, lo que va a significar nuevos hechos perturbatorios. De esa forma los querellados desacataron flagrantemente el decreto de amparo a la posesión, su representada decidió encerrar con pared de ladrillo el patio, pidió se ratificara el decreto de amparo a la posesión a favor de su representada y especialmente se sirva ofrecer protección posesoria en acto de encerramiento que se propone efectuar, como medio efectivo de asegurar el cumplimiento del decreto, y si consideraba necesario se traslade y constituya en el apartamento referido para que verificara tal situación.
El 27-03-2003, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, y el 28-03-2003, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 15, entre carrera 6 y 7ma. Avenida, Nº 6-67 y 6-77, y efectuó la inspección judicial solicitada.
El 02-04-2003, el apoderado de la querellante solicitó apostamiento de un funcionario policial en el referido inmueble, por un lapso de 2 días, pedimento que fue acordado por auto de fecha 04-04-2003.
Por escrito presentado el 20-05-2003, los ciudadanos GISELA MARIA URIBE DE ZAMBRANO y ENDER ZAMBRANO URIBE, asistidos de la abogada DIANA HINOJOSA DE PERÑA, dieron contestación a la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes; alegando que la querellante está accionando temerariamente por cuanto para la fecha en la cual introdujeron la acción, solo tenía días de posesión del inmueble objeto de la querella, ya que unos días antes el apoderado de la querellante se dio por notificado de la sentencia definitiva firme proveniente de otra querella interdictal interpuesta por ella misma, sobre el mismo inmueble, sentencia que fue declarada sin lugar cuyo expediente cursó por ante ese mismo Tribunal bajo el Nº 13.347, infiriendo que la posesión ostentada por ella nunca ha sido pacífica, ya que el derecho alegado por la querellante, siempre ha sido controvertido desde el inicio del citado juicio. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, la posesión que la Ley quiere favorecer con la acción consabida, además de ser legítima, debe ser anual o por más de un año y en este caso la posesión que dice la querellante ostentar, no es legítima, porque no era pacífica, no interrumpida, ni era pública, ni era inequívoca. Que es indiscutible que ya sobre dicha cuestión existe un pronunciamiento judicial de reciente data, mediante el cual, la azotea o platabanda que la querellante denomina patio de secado, es un área común como lo demuestra el expediente citado ut supra. Que en cuanto a la aseveración acerca de las vías de hecho empleadas por el querellado ENDER ZAMBRANO URIBE, son circunstancias infundadas, ya que no había prueba cierta, de su ocurrencia, y que además mal puede alegar el respeto a un derecho que no le ha sido otorgado, por el contrario, su presunto derecho alegado tanto en el expediente 13.347 como en la presente causa, ya le fue negado el ser declarado sin lugar, sentencia definitivamente firme en fecha reciente. Solicitaron fuera declarada sin lugar la querella.
Escrito presentado el 26-05-2003, por el apoderado de la querellante donde promueve: Testimoniales de los ciudadanos LEYDE YOSMAR BRICEÑO, LUIS FERNANDO LOBO, PEDRO ANTONIO CERDAS CARVAJAL, IVONNE YEPEZ DE HINOJOSA, SORA ENID GUZMAN MARQUINA, GLENDA COROMOTO VIVAS UZCATEGUI, MAGALI ERCILIA MONCADA AMAYA, JOSE GERARDO MENDEZ RAMIREZ, CENOBIA VIVAS DE MENDEZ, LINDEILY CAROLINA MENDEZ DE VIVAS, EVELIA GUZMÁN DE LEIVA, GLORIA AMPARO BLANCO AMEZQUITA y YULIMA CANIZARES, para demostrar los puntos que especifica. Inspección Judicial en el inmueble distinguido con los números 6-67 y 6-77, ubicado en la calle 15 entre carrera 6 y 7ma avenida, San Cristóbal, a fin de dejar constancia de los particulares que refiere. Prueba Instrumental: - Planos del Edificio donde están ubicados los apartamentos; - Constancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia la denuncia interpuesta por su representada contra los demandados de fecha 07-08-2002; - Denuncia interpuesta por su representada el 08-08-2002 en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Táchira contra los demandados por los hechos que dieron lugar a la presente causa; - Denuncia formulada por su representada en la Defensoría del Pueblo de esta ciudad de San Cristóbal el 08-08-2002; - Boleta de citación de la Prefectura San Juan Bautista para los querellados de fecha 08-08-2002; - Constancia de denuncia que hizo su representada por ante esa misma Prefectura contra los querellados por los nuevos hechos perturbatorios; - Copia simple de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 30-04-2003 referente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por los querellados con los mismos hechos que dieron origen al juicio. Invocan el mérito favorable de los instrumentos de adquisición de los referidos inmuebles, especialmente la declaratoria que hacen las partes contratantes, de que con la venta se le traspasa a la compradora la propiedad y posesión de lo vendido, y que el área de los apartamentos por el lado oeste, llega hasta donde comienza el inmueble propiedad que es o fue de Humberto Sánchez; de la inspección judicial practicada por ese Tribunal inserta a los folios 31 y 32 donde consta que su representada estaba en posesión del patio de secado; y del justificativo de testigos que sirvió de prueba sumaria para iniciar el juicio.
En fecha 26-05-2003, la a quo admitió las pruebas anteriores.
Escrito de pruebas presentado el 02-06-2003, por los querellados asistidos por la abogada DIANA HINOJOSA DE PEÑA, promoviendo: el mérito favorable de los autos; el contenido del expediente 13.347, cursante por ante ese Tribunal y que reposa en el archivo por encontrarse su sentencia definitivamente firme, a los fines de probar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la querella, en cuanto a que la querellante al momento de incoar el juicio, no ostentaba la posesión que ordena el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, que el área a la cual llama la querellante “Patio de Secado” era sencillamente un área común o platabanda, a la cual pudo acceder por la violencia al romper una pared divisoria para comunicar su propiedad con la citada área común. Esas circunstancias fueron demostradas suficientemente durante el lapso probatorio en el citado expediente 13.347.
En fecha 02-06-2003, la a quo admitió las anteriores pruebas.
Actuaciones referentes a la evacuación de las pruebas.
A los folios 99 y 100, corre Inspección Judicial practicada el 01-06-2003, en el inmueble ubicado en la calle 15 entre carrera 6 y séptima avenida específicamente en el apartamento signado con el Nº 10 ubicado en el primer piso, dejando constancia de los puntos promovidos.
Por escrito presentado el 09-06-2003, el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, con el carácter de autos, manifestó sus alegatos y solicitó fuera declarada con lugar la demanda interdictal de amparo, que de una buena vez le fuera otorgada la tutela posesoria a su representada, que viene pidiendo hace varios años, y así no se vuelva a suscitar la situación que se presentó en el año de 1.997 y reiterada en agosto de 2002 y marzo de 2003.
En fecha 02-03-2004, el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, con el carácter de autos, consignó copia de la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde decidió que el área del inmueble donde se han producido los actos perturbatorios por los querellados, era propiedad de su representada y condenó a los querellados a indemnizar la suma Bs. 1.500.000,oo por los daños causados como consecuencia de los actos perturbatorios.
Por decisión de fecha 08-04-2005, la a quo declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA VELEZ DURAN contra GISELA MARIA URIBE CONTRERAS por interdicto de amparo posesorio; ratificó el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 14 de agosto de 2002, sobre dos apartamentos objeto de la acción. Condenó en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida. Ordenó notificar a las parte de la decisión.
En fecha 09-05-2005, los querellados asistidos de abogada apelaron de la decisión anterior, y por auto de fecha 16-05-2005, la a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en este Tribunal el 31 de mayo de 2005, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
Alegatos de las partes ante el Superior
En el escrito de informes alega la ciudadana GISELA MARIA URIBE CONTRERAS, asistida de abogado, que no está conforme con la sentencia recurrida por cuanto promovió el mérito favorable de autos en todo lo que le favoreciera, en especial el contenido del expediente No. 13.347 que reposa en el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ratifica tal alegato, ya que el objetivo fue únicamente probar la circunstancia de que la querellante procurando sustraerse del cumplimiento de la sentencia condenatoria que le fue proferida en el citado expediente por querella interdictal posesoria, incoado por ella misma, le fue declarado sin lugar, introduce un nuevo interdicto posesorio temerariamente por cuanto para la fecha de introducida dicha acción, solo tenía dos días de haberse dado por notificado de la sentencia definitivamente firme. Resalta que como lo dejaron asentado en la contestación a la demanda, se puede inferir que la posesión ostentada por la querellante nunca ha sido pacífica, ya que el derecho alegado por ella siempre ha sido controvertido desde el inicio del citado juicio; transcribe el contenido del artículo 782 del Código Civil.
Resalta, además, que el a quo erró en su apreciación de la promoción de la prueba ya que entró a analizar el fondo de la causa del expediente No. 13.347, colocando en entredicho una sentencia de la cual nunca conoció ya que fue proferida por otro juez del mismo Tribunal, haciendo igualmente caso omiso, dice, a que dicha causa había sido declarada definitivamente firme por un Juez Superior procurando así el dictamen de una sentencia contradictoria a la cual la misma juzgadora le colocó el ejecútese, dejándolos en un estado de indefensión total, que con el empeño de no cumplir con el dispositivo de la sentencia que reposa en dicho expediente, ha acudido sobre el mismo caso a distintos organismo que menciona y que consta en el cuerpo de la sentencia de la cual están apelando.
Arguye, que de esa forma queda configurado, el vicio de incongruencia negativa o infrapetita, por el hecho de no valorar la circunstancias cuya prueba se exigió para comprobar que la posesión no pácifica, ni ultraanual de la querellante para accionar, cuestión que “le deslegitima para hacerse acreedora del derecho de amparo de la posesión tal como lo señaló el artículo 782 del Código Civil, Incongruencia positiva o ultrapetita, por cuanto solo se le solicitó la revisión del expediente No. 13.347 a objeto de dejar constancia que aún no había transcurrido un año de posesión por parte de la querellante, amén de que la querellante hizo caso omiso de dicha sentencia, continuó contraviniendo el Dispositivo Judicial, mediante la construcción de un techo sobre el área común de marras, y en su lugar la juzgadora procedió a analizar el carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic) de la sentencia, lo cual nunca fue solicitado ni por la querellante ni por ella”. Solicitó se declare con lugar la apelación y se revocara la sentencia de primera instancia, en aras de la justicia y la correcta aplicación de las leyes.
La ciudadana MARÍA ELENA VELEZ DURAN, asistida de abogado, le hizo observaciones a los informes presentados por la codemandada GISELA MARIA URIBE CONTRERAS, refiriendo que el argumento fundamental de la parte demandada durante el juicio, es que existe una sentencia definitiva de un procedimiento interdictal posesorio de amparo, originado por un acto perturbatorio contra la posesión que ejercía en relación con un área del mismo inmueble. Dice que en ese procedimiento demostró la posesión y la perturbación de dicha posesión por la querellada y el tribunal con base en un instrumento privado de condominio, que fabricó la parte querellante al margen del proceso, declaró sin lugar la demanda, impróspero el interdicto, que ejerció el recurso de apelación. Dice, que el poseedor puede hacer uso del interdicto posesorio cuantas veces le sea perturbado, que nada le impide que aún cuando haya sido declarada con o sin lugar una querella interdictal contra un querellado, puede incoar un nuevo interdicto contra ese mismo querellado, por nuevos hechos perturbatorios; que en la presente causa no cabe alegar la cosa juzgada, en virtud de que se trata de una nueva pretensión, totalmente distinta de la que se juzgó en el expediente No. 13.347, ya que se trata de un hecho con circunstancias de tiempo y modo distintas, inclusive la parte querellada es ahora plural, puesto que la integran 2 sujetos. Recuerda que desde el 07-09-92, es propietaria de los inmuebles afectados por la conducta perturbadora y desde entonces ha ejercido la posesión sobre los mismos, constituyéndose desde entonces en su vivienda principal y la de sus hijas, solicitó se ratificara la sentencia recurrida a fin de que cesen las agresiones contra ella y se logre el fin perseguido con el interdicto, que es tutelar la posesión legitima y salvaguardar la paz social.
Motivación para decidir.
Es de hacer notar, de la lectura íntegra del escrito de informes presentado por la recurrente lo confuso que resulta el mismo, en virtud de que los hechos los narras de una forma continua, sin pautas, sin especificar concretamente ni en forma detallada las denuncias que quiere hace valer. Dada lo confuso del escrito, este Tribunal examina los vicios denunciados con base a los siguientes hechos.
Todos sus argumentos van en torno a otro juicio que conoció y resolvió por sentencia definitivamente firme el mismo Tribunal a quien le correspondió conocer el presente asunto, enfatizando el punto central alegado en la contestación de la demanda referido a que la posesión de la querellante nunca fue pacífica, no interrumpida, no es pública ni ha estado en esa posesión por más de un año, incumpliéndose los requerimientos previstos en el artículo 782 del Código Civil.
Luego de los hechos que narra al finalizar su escrito, refiere, que la querellante por insistir en su empeño de no cumplir con el dispositivo de la sentencia que reposa en el expediente N° 13.347, ha acudido sobre el mismo caso a distintos organismos que menciona, tal como consta del cuerpo de la sentencia de la cual están apelando, y que de “de esta forma queda configurado los vicios de Incongruencia Negativa o Infrapetita por el hecho de no valorar la circunstancia cuya prueba se exigió que era únicamente comprobar la posesión NO PACIFICA, NI ULTRAANUAL de la querellante para accionar, cuestión que le deslegitima para hacerse acreedor del derecho de amparo de la posesión tal como lo señala el artículo 782 del Código Civil, Incongruencia Positiva o Ultrapetita, por cuanto solo se le solicitó la revisión del expediente 13.347, a objeto de dejar constancia de que aun no había transcurrido un año de posesión por parte de la querellante, amén de que la querellante hizo caso omiso de dicha sentencia, continuó contraviniendo el Dispositivo (sic) Judicial (sic), mediante la construcción de un techo sobre el área común de marras, y en su lugar la Juzgadora procedió a analizar el carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic) de la Sentencia (sic), lo cual nunca fue solicitado ni por la querellante ni por nosotros”.
En lo relativo a la incongruencia negativa la doctrina ha establecido la ocurrencia de tal vicio cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
El denunciante fundamenta la denuncia en el hecho de no haber valorado la circunstancia cuya prueba se exigió que era únicamente comprobar la posesión no pacífica, ni ultraanual de la querellante para accionar, sin haber fundamentado tal denuncia con base a la técnica mínima necesaria para analizar su procedencia, solo se limita a señalar que el juez no valoró la circunstancia cuya prueba se exigió, sin especificar de forma concreta a que prueba se refiere, ni referir cuál o cuáles normas legales se infringen, ni la consecuencia que ello acarrearía.
Por otro lado, observa quien juzga de la lectura de la motiva del fallo que la conclusión expuesta por la a quo en su decisión deviene de un análisis y valoración que realiza de las pruebas de autos, además de un análisis doctrinario y jurisprudencial con respecto a los requisitos y presupuestos fácticos para la procedencia de este tipo de acción, contenidas en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que “En el presente caso por cuanto se evidencia que la parte actora cumplió con los medios establecidos por la Ley para demostrar sus alegatos, le es forzoso a ésta Juzgadora declarara Con lugar la demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión”. Aún y cuando no detalló los requisitos para la procedencia de la presente acción sino de forma genérica, tal pronunciamiento conduce a establecer que la juzgadora encontró llenos los extremos exigidos para tal procedencia y así expresamente lo indicó en la motiva del fallo.
Debido a la falta de técnica del recurrente para afianzar el vicio alegado, y las razones de hecho y de derecho que indujeron a la sentenciadora de instancia a declarar con lugar la querella, este Tribunal estima improcedente la denuncia de incongruencia negativa delatada. Así se decide.
Denuncia además, el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, por cuanto solo se le solicitó la revisión del expediente 13.347, a objeto de dejar constancia de que aun no había transcurrido un año de posesión por parte de la querellante, amén de que la querellante hizo caso omiso de dicha sentencia, continuó contraviniendo el dispositivo judicial mediante la construcción de un techo sobre el área común de marras, y en su lugar la Juzgadora procedió a analizar el carácter de cosa juzgada de la sentencia, lo cual nunca fue solicitado ni por la querellante ni por nosotros
Por su parte, la demandante en el escrito de observaciones, dice que nada le impide al legitimado poseedor, aun cuando le haya sido declarada con o sin lugar una querella, poder incoar un nuevo interdicto, y que además en la presente causa no cabe alegar la cosa juzgada “pues uno de los elementos estructurales de la pretensión objeto de este procedimiento es totalmente distinto, pues se trata de un hecho con circunstancias de tiempo y modo distintas; inclusive la parte querellada es ahora plural, pues la integran dos sujetos, Gisela María Uribe y Ender Zambrano Uribe”.
El alegado vicio de incongruencia positiva se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Considera quien juzga que el comentario con respecto a la cosa juzgada hecho por la sentenciador, refiriendo que la doctrina ha señalado que en materia de Interdictos Posesorios no puede hablarse de cosa juzgada, agregando que “las circunstancias fácticas pueden varia de un momento a otro y en todo caso, en los hechos sometidos al conocimiento de este órgano jurisdiccional se desprende que la causa, esto es, la perturbación, es diferente a la perturbación fundamento de la decisión anterior, por lo que no existe la identidad de una causa necesaria para que exista cosa juzgada”, tal comentario más que oportuno resulta necesario para el caso en especie, en virtud de que los alegatos o defensas hechas por el demandado van en torno a otra causa archivada en el mismo Tribunal, contentiva de un juicio interdictal de amparo interpuesta por la hoy querellante, pudiendo estar revestida con carácter de cosa juzgada en virtud de que la presente también se trata de un interdicto de amparo a la posesión. Además, considera este juzgador que la apreciación hecha por el sentenciador de instancia está contenida dentro del principio de que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en las máximas de experiencia en procura de la verdad, y por tanto actuó dentro del ámbito de su competencia.
Comparte plenamente lo establecido por la a quo con relación a este punto, en cuanto a que en los casos de interdictos de amparo posesorios las circunstancias fácticas pudieren varias de un momento a otro, por lo que la inviolabilidad de la cosa juzgada dependerá si trata de nuevos hechos con circunstancias de tiempo y modo distintas, cuestión que luego se analizará.
De otra parte, se observa que tampoco, como se dijo al analizar el vicio anterior lo fundamentó en norma legal alguna, por consiguiente y las razones precedentemente expuestas se desecha el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
Sobre el fondo de lo debatido, se observa:
El planteamiento del recurrente ante en informes y ante primera instancia cuando contestó la demanda y en la promoción de pruebas, se subsume a los siguientes hechos.
Ratifica el objetivo de la prueba contenida en el expediente N° 13.347 la cual fue, dice, “únicamente probar la circunstancia de que la querellante procurando sustraerse del cumplimiento de la sentencia condenatoria que le fue proferida en el citado expediente por querella interdictal posesoria, el cual fue incoado por ella misma y le fue declarado sin lugar, introduce un nuevo interdicto posesorio temerariamente por cuanto para la fecha en la cual introdujo dicha acción, solo tenía días de haberse dado por notificado por medio de su apoderado de la sentencia…”.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas que corre al folio 86 del presente expediente, presentado por los demandados asistido de abogada, se desprende que solo promovieron: el mérito favorable de los autos y “SEGUNDO: el contenido del expediente 13.347, el cual cursó por ante este Tribunal, y el cual reposa en el Archivo de este Tribunal, por encontrarse su sentencia definitivamente firme, a los fines de probar en su totalidad los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la presente querella interdictal, especialmente, en cuanto a que la querellante, al momento de incoar el presente Juicio, no ostentaba la posesión que ordena el artículo 782 del Código Civil, e igualmente, que el área a la cual llama la querellante ‘Patio de secado’ es sencillamente un área común o platabanda, a la cual pudo acceder por la violencia al romper una pared divisoria para comunicar su propiedad con la citada área común. Estas circunstancias fueron demostradas suficientemente durante el lapso probatorio en el citado expediente 13.347, al cual no remitimos en este acto”.
De lo transcrito ut supra se evidencia que la promoción fue el contenido del expediente 13.347, se entiende la totalidad de dicha causa, y no como lo pretende hacer ver ante esta instancia, de que lo único fue probar que introdujo nuevo interdicto temerariamente “por cuanto para la fecha en la cual introdujo dicha acción, solo tenía días de haberse dado por notificado por medio de su apoderado de la sentencia”, es decir, que la prueba englobaba todas las actuaciones del expediente y no solo lo aquí alegado.
El asunto es, que el informante reitera lo que había asentado en la contestación de la demanda de que la posesión de la querellante nunca fue pacífica, ya que el derecho alegado por ella siempre ha sido controvertido desde el inicio del citado juicio “a cuyos autos nos remitimos en este acto”, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, y que la posesión que la Ley quiere favorecer con la acción consabida, además de ser legítima debe ser anual o por mas de un año, y que en este caso la posesión que dice la querellante ostentar, no es legítima, porque no es pacífica, no interrumpida, no es pública, ni es no equívoca ni ha estado dentro de esa posesión por mas de un año por luego de proferida la sentencia en ese expediente.
Dice además, con relación a la misma prueba que el Tribunal a quo “erró en su apreciación de la promoción de la prueba hecha por mí, ya que entró a analizar el fondo de la causa del expediente 13.347 que reposa en el archivo de ese mismo Tribunal, colocando en entredicho una sentencia de la cual nunca conoció ya que fue proferida por otro Juez del mismo Tribunal”, haciendo caso omiso a que dicha causa había sido declarada definitivamente firme por un Juez Superior procurando así el dictamen de una sentencia contradictoria a la cual colocó el ejecútese.
De acuerdo a esto, debe aclarar este sentenciador que el hecho de haberse incorporado otro Juez al Tribunal donde cursa la presente causa, no le impide que conozca y tome en consideración los expedientes y sentencias que reposan en el archivo dictados por otros jueces a cargo del Tribunal, menos aún argumentar de que “nunca la conoció”, ya que cada juzgador tiene autonomía en la valoración de las pruebas, sin que el otorgamiento que de la misma haga, por ser distinta a la que pretende una de la partes, se piense que está incurriendo en violación a derecho o garantía constitucional, a menos que se observe una evidente parcialidad por parte del órgano jurisdiccional o que las decisiones sean contradictorias.
En cuanto a la contradicción, el recurrente refiere que la juzgadora hizo caso omiso a que la causa había sido declarada definitivamente firme por un Juez Superior procurando así el dictamen de una sentencia contradictoria a la cual la misma juzgadora colocó el EJECÚTESE, dejándolos en estado de indefensión total.
En defensa de los hechos narrados, la parte demandante en el escrito de observaciones que le hizo a los informes de la apelante, señala, que en ese procedimiento (Exp. N° 13.347) demostró la posesión “(la cual nunca le ha sido desvirtuada)”, que ejercida apelación de la sentencia que declaraba sin lugar la demanda, el Superior que conoció decidió varios años después - refiere una serie de hechos sin especificar para que los menciona y por tanto no se pasan a analizar -, luego señala que la sentencia firme sobre el interdicto de amparo, recaída en el expediente N° 13.347 “es una sentencia ABSOLUTORIA, que declaró impróspero el interdicto, sin establecer ninguna prestación de dar, hacer o no hacer algo a cargo del demandante, lo cual sólo lo hacen las sentencias de condena. Por lo tanto, la sentencia absolutoria no es susceptible de ningún tipo de ejecución”.
Ahora bien, de lleno en el análisis de tales planteamientos, este juzgador pasa a revisar si de las actas que conforman el presente expediente se encuentran suficientes elementos para poder dilucidar estos aspectos contenidos en las actuaciones que se suscitaron en la causa anteriormente conocida y resuelta por el a quo, contentiva de un interdicto de amparo a la posesión propuesta por la misma querellante de autos, signada con el N° 13.347, cuya promoción la hizo valer la parte querellada.
Hecha la revisión minuciosa del expediente, se observa que no corre en el presente expediente actuación alguna, ni en copia simple, ni en copia certificada, correspondiente al juicio en comento, ni siquiera consta la sentencia definitivamente firme referida por ambas partes dictada en dicha causa, y de la cual extrajo la a quo en la recurrida solamente el numeral quinto de la motiva. Como consecuencia de la falta de tales recaudos, al no contar este sentenciador con tales elementos indispensables a los fines de vislumbrar los planteamientos hechos ante esta instancia, le es imposible arribar a alguna conclusión con relación a: si la a quo dictaminó contraviniendo el dispositivo del fallo que se dictó en esa causa que se encuentra definitivamente firme por sentencia confirmatoria de la primera instancia dictada por un Juzgado Superior, en el juicio por querella interdictal de amparo interpuesta por la misma querellante de la presente y proseguida ante el mismo Tribunal; tampoco se puede determinar con precisión si le fue colocado el EJECÚTESE, sin que con tal actuación se le haya dejado en estado de indefensión al hoy recurrente; tampoco se puede evidenciar del material que corre en el presente expediente, la veracidad de los hechos argüidos por la contraria de la apelante, en cuanto a que la sentencia (refiriéndose a la dictada en el Exp. N° 13.347) es “ABSOLUTORIA” y que no se establece ninguna prestación de dar o de hacer algo a cargo del demandante y que no es susceptible de ningún tipo de ejecución. Ambas partes, considera quien juzga, debieron probar sus afirmaciones, en particular la parte recurrente por ser quien no estuvo de acuerdo con la sentencia.
Siendo el principal alegato de la recurrente que la posesión ostentada por la querellante nunca ha sido pacífica y no ha estado en esa posesión por más de un año, con fundamento a que el derecho alegado por la querellante ha sido siempre controvertido desde el inicio del juicio tantas veces mencionado y cuyas actuaciones no rielan en el expediente, por lo tanto, determinado como quedó que este juzgador no cuenta con los elementos necesarios para corroborar tales alegatos, siendo el querellado quien planteó tal hecho, ha debido traer a los autos la prueba contundente con la cual se verificaría el que no se cumplía con los requerimientos establecidos en la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil, para la improcedencia de la presente acción.
De modo que al no haber formulado ningún otro punto el recurrente de indispensable pronunciamiento por parte del Superior, visto que el a quo en la recurrida consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en la disposición en comento para que el poseedor intente la acción, no habiéndose desvirtuado mediante prueba eficaz los fundamentos de hecho formulados por la querellada en el escrito libelar, pues la única prueba fue el expediente inventariado en el mismo Tribunal con el N° 13.347, cuyas actas no corren en esta causa, y que en todo caso quien tiene a su alcance las actuaciones y el contenido del fallo que allí se dictó es el juez de instancia, en consecuencia resulta imperativo para este juzgador confirmar en todas sus partes la recurrida y declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la misma. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Gisela María Uribe Contreras y Ender Alejandro Zambrano Uribe, en fecha 09 de mayo de 2005, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el a quo en fecha 08 de abril de 2005, que decisión: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ELENA VÉLEZ DURÁN en contra de los ciudadanos GISELA MARÍA URIBE y ENDER ZAMBRANO URIBE, por Interdicto de Amparo a la Posesión, y ratifica el decreto de amparo a la posesión dictado por ese Tribunal en fecha 14 de agosto de 2002, sobre los inmuebles que describe.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio y del recurso a la parte querellada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05-2623
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