REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO

WILLIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 13/03/1965, casado, pintor artístico, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.314, residenciado en la Urbanización “Colinas de Antarajú”, calle 1, N° 1-76, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira..

DEFENSA
Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE.

FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad condicional al penado WILLIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, bajo nivel de supervisión máximo, por el tiempo de un (1) año, veintiséis (26) días y doce (12) horas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 06 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 11 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de confinamiento presentada por la defensa del penado WILLIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, consideró más favorable para el penado entrar a evaluar la posibilidad de reconsiderar la decisión dictada el 14 de marzo de 2005, en la cual negó la medida de libertad condicional, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a criterio de la Juzgadora, permite emitir nuevo pronunciamiento judicial cuando se estime que han variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior y luego de analizar la circunstancia por la que negó la libertad condicional, es decir, el pronunciamiento desfavorable emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Pues bien, como se dejara expresado anteriormente, fue determinante el pronóstico desfavorable emitido por el Equipo Disciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por arrojar mediano desequilibrio emocional aunado a la conducta predelictual que presenta.

Teniendo por norte la disposición contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena en todo caso dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, aplicarlas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que en el informe de fecha 15-02-2005, fundamento de la decisión anterior, no obstante el pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado destaca entre otras menciones, aspectos positivos conductuales en el penado QUINTERO GARCIA WUILLIAN RODRIGO, tales como: “…Abstinencia en el consumo de drogas desde hace más de tres (3) años; … en el abordaje del área delictiva se destacó sincero, crítico, reflexivo y arrepentido, ya que asevera el establecimiento de un cambio intrínseco real apoyado en mecanismos positivos como son: Ayuda espiritual, aceptación de orientaciones, creación de hábitos laborales, auto-exploración/conocimiento, lo que le ha permitido mantener un período de abstinencia significativo y asimilar gradualmente valores, principios, normas y buenas costumbres; condiciones que observa para la fecha de dicha evaluación en el recinto carcelario; … emocionalmente se proyecta con impulsividad discretamente elevada, auto-estima limítrofe, efecto sano, tolerancia regulada ante conflictos/fracasos, capacidad para postergar gratificaciones, búsqueda de estabilidad aceptación y justo proceso de madurez, lo que sugiere para la fecha mediano equilibrio psicoemocional; al finalizar el pronóstico destaca que se muestra sincero, crítico, reflexivo, arrepentido y en gestación de un cambio intrínseco real con apoyo sólido. Todas estas consideraciones y características de la personalidad del penado han sido apreciadas por quien decide y se ha observado el comportamiento de adecuación de éste a las exigencias legales y su positiva evolución en reclusión en las visitas al establecimiento penitenciario y guardias permanentes cumplidas, atendido personalmente en cuatro (4) oportunidades después de que le fue negada la libertad condicional en marzo del presente año, como consta en actas números 29-35-46 y 56 de fechas 16 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo y 20 de julio del presente año respectivamente, mostrando coherencia con el contenido de dicho informe observando en su comportamiento reflejo de madurez y acatamiento-compensación en el área personal-delictiva.

Por lo tanto, este Tribunal por cuanto estima que el penado se encuentra apto y en condiciones de cumplir pena en semi-libertad, fuera del recinto carcelario, RECONSIDERA la negativa anterior y con fundamento en los aspectos positivos ya resaltados OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado QUINTERO GARCIA WUILLIAN RODRIGO, identificado en autos, BAJO NIVEL DE SUPERVISIÓN MAXIMO por el tiempo de UN (1) AÑO, VEINTISÉIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS que le falta por cumplir de la pena definitiva de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO impuesta, ya que a la presente fecha ha cumplido CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (3) DIAS, DOCE (12) HORAS incluida redención de pena, bajo las siguientes condiciones: 1-. Cumplir las orientaciones e instrucciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. 2-. Presentarse en este Tribunal cada vez que sea requerido y con la periodicidad que le indique el delegado de prueba. 3-. Mantenerse activo laboralmente y acreditar constancia. 4-. Preservar la abstinencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, de frecuentar personas y lugares relacionados. 4-. Mantener buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre. 5-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 6-. Prohibición de encontrarse en horas nocturnas fuera de su residencia. 6-. (sic) Dedicarse a una actividad deportiva a su elección bajo la supervisión del delegado de prueba. 7-. Cumplir compromisos familiares. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira y por ende del país. 8.- Abstenerse de incurrir en nuevos hechos delictivos”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se refirió a lo dispuesto en el artículo 488 ejusdem de la siguiente manera:

“PRIMERO: Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Revisado como ha sido el cómputo de la pena de fecha 19 de Enero de 2005 inserto a la causa, se puede apreciar que el penado WUILLIAN RODRIGO QUINTERO GARCIA, cumple pena de 06 años de presidio, por haber resultado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, siendo las 2/3 partes Cuatro (04) años y para el día 11 de Agosto de 2005, fecha en que fue RECONSIDERADO el beneficio, llevaba cumplido de la misma el lapso de Cuatro (04) años, Once (11) meses y tres (03) días, acumulados entre el tiempo físico y el que le fuere redimido. Por lo que este requisito se cumple a cabalidad.

SEGUNDO: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
A tales efectos corre inserto en los folios 148 al 153 informe evaluativo de fecha 15 de Febrero de 2005, elaborado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira, el cual, emitió opinión DESFAVORABLE, a los efectos de otorgar el beneficio en cuestión.
Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse ambos para que proceda el beneficio de libertad condicional solicitado. No solo debe haberse cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta; sino que además exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En el presente caso, estos supuestos no se dieron a cabalidad; pues, si bien es cierto, el referido penado entre cumplimiento de pena física y redimida había acumulado un lapso de pena cumplida mayor de cuatro años y once meses de prisión; el pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del encausado, FUE DESFAVORABLE; lo que lleva a concluir indudablemente, que el beneficio solicitado, NO DEBIO HABER SIDO NUNCA ACORDADO.
No cabe la menor duda que al establecer la obligación de un pronóstico FAVORABLE, a los efectos de la concesión del beneficio, como requisito, el legislador patrio estableció un efecto vinculante del informe, y no como se ha pretendido señalar. En todo caso, si así lo hubiese querido el legislador, lo hubiere señalado y dejado esa potestad al juzgador, a fin de que éste estudiara con detenimiento cada caso en particular, pero no lo hizo, por lo que obligatoria y forzosamente, éste, el juzgador, debe limitarse a determinar y apreciar si las circunstancias del 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se cumplen a cabalidad o no, lo cual no hizo, así como también aplicar las máximas de experiencia y la lógica, la cual nos indica que estamos en presencia de un individuo no apto para vivir en sociedad, como se puede observar en el informe psico social elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3… (Omissis).

Aunado a lo anterior expuesto, estamos en presencia de un sujeto con una conducta irregular intra muros, con un expediente carcelario que registra once (11) ingresos al Centro Penitenciario de Occidente por los delitos de Hurto, Robo y Apropiación de Vehículo Automotor con resolución de seis (6) Sentencias Condenatorias, disfrute de cuatro (4) Beneficios, de Sometimiento a juicio (año 1984), Confinamiento (año 1987), Libertad Bajo Fianza (año 1991) y confinamiento (año 1999), Registra sanciones disciplinarias con castigos en máximas por: saltar cerca hacia el patio principal marzo de 1984, decomiso de chuzo en mayo de 1984, robo de sábana diciembre de 1987, robo de dinero a visitantes diciembre de 1987, enero, noviembre y diciembre de 1988, robo de paquetes de hojillas enero de 1992, herirse a sí mismo noviembre de 1997, robar dos vasos de sub. Dirección (sic) marzo de 1998, traslados realizados por medidas de seguridad. Por otra parte se observa traslados realizados por medidas medidas (sic)de seguridad para resguardar a integridad física del interno a la cárcel Nacional de Maracaibo diciembre de 1988; al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP) mayo del 2001, a la Cárcel Nacional de Maracaibo marzo del 2002, tal y como se evidencia en el record de conducta que corre inserto en los folios 157, 158 y 159 de la presente causa, emitido por el Centro Penitenciario de Occidente, convirtiéndolo en un sujeto no apto para optar al beneficio de Libertad Condicional tal y como lo señalaron los expertos en el informe evaluativo”.

Por su parte, la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, con el carácter de defensora del penado WILLIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que clara es la norma al señalar que el pronóstico debe ser favorable sobre el comportamiento futuro del penado; que su defendido esta apto para ser reinsertado en la sociedad; que la Fiscal señala en su escrito de apelación que el penado no es apto para al beneficio no por ser desfavorable como tal el informe, sino por presentar el mismo antecedentes penales, punto que según la defensa no debe entrar a analizarse por cuanto no es requisito exigido por el legislador patrio para optar al beneficio otorgado; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al señalar que las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y que en el presente caso se está dando cabal cumplimiento a la misma; que la sentenciadora es clara al analizar los dos requisitos del artículo “448” del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos objetos del presente proceso, incluso la misma ha sostenido entrevistas con el penado en cuatro oportunidades en cumplimiento de las guardias permanentes en el Centro de Reclusión pudiendo percatarse personalmente de la conducta “sumida” (sic) por el penado y constatando que el mismo se encuentra apto para el beneficio que se le acordó.

Señala igualmente, que al respecto del informe psicológico, los mismos no son practicados en áreas o sitios propios para el mismo; que el mismo es practicado en el Centro Penitenciario de Occidente, en el sitio donde se encuentran recluidos los penados, sin mayores herramientas que puedan atender a las necesidades evaluativos de los mismos; que se realizan de manera casi mecánicas, porque en la mayoría de los casos los informes son desfavorables.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que conforme al artículo 488 del Código derogado, que fue la norma aplicada para acordar la libertad condicional del penado por parte de la Juez de Ejecución, los dos requisitos que exige, deben ser acumulativos, y que en el presente caso no se dieron a cabalidad, porque si bien es cierto que tiene cumplida mas de las dos terceras partes de la pena impuesta, también es cierto que el pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del penado, fue desfavorable y que además se está en presencia de un sujeto con una conducta irregular intra muros, con un expediente carcelario que registra once (11) ingresos, que ha disfrutado de varios beneficios y registrado sanciones disciplinarias con castigos en máximas.

En relación con estos alegatos, la Corte observa en primer término que la Juez de Ejecución para fundamentar su decisión, en virtud de que el hecho punible por el cual fue condenado el solicitante ocurrió el 26 de julio de 2001, durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal ahora derogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó la norma que mas beneficia al reo, esto es, lo dispuesto en el artículo 488 del referido Código (ahora derogado), porque esta norma sólo exigía para la concesión de la libertad condicional, dos requisitos a saber: 1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y 2.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; en tanto que el artículo 494 del Código vigente, referido a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es más exigente y por ende desfavorable al reo, pues exige mayor número de requisitos para tal concesión; criterio aplicado que a juicio de esta Corte está ajustado a derecho.

Segunda: Habiéndose fundamentado la recurrida en la norma derogada por el actual Código Orgánico Procesal Penal, la cual sólo exigía el cumplimiento de dos requisitos, que además, son acumulativos, es obvio que ambos deben concurrir para que proceda la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y al no concurrir el segundo de ellos, es decir, la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lógicamente a la Juez de Ejecución no le estaba dado acordar tal beneficio, como erradamente lo hizo.
Tercera: Por otra parte, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, debe tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, como son los integrantes de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, que en este caso está conformada por las delegadas de prueba T.S GLADIS CECILIA MOLINA, Psic. ANA KHARINA SANCHEZ y Lic. ANA ROSA CONTRERAS, Jefe de la Unidad 3, quienes en su pronóstico y conclusión expusieron lo siguiente: “VI.- PRONOSTICO: Pese a sostener mediano equilibrio psico-emocional y significativa compensación en las distintas áreas de vida; se considera como limitante para postular el caso, la detección de una marcada conducta predelictual con resolución de seis (6) sentencias condenatorias y el disfrute de varios Beneficios (Sometimiento a Juicio, Confinamiento, Libertad Condiciona (sic) Bajo Fianza). VII.- CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite pronunciamiento DESFAVORABLE, por no reunir las condiciones requeridas para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL”. Además debe tomarse en cuenta su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano y ante determinados estímulos.

Cuarta: En el caso bajo estudio, esta Corte observa que el pronóstico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, que es la facultada para ello, resultó desfavorable al penado WILLIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA para optar al beneficio de libertad condicional por él solicitado; como también se observa, que el record conductual del penado, no asegura que el mismo se encuentre apto para reinsertarse a la sociedad. De allí que a criterio de esta sala la decisión recurrida no se encuentre ajustada a derecho, por ende la misma debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

2. REVOCA la decisión dictada el 11 de agosto de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad condicional al penado WILLIAM RODRIGO QUINTERO GARCIA, bajo nivel de supervisión máximo, por el tiempo de un (1) año, veintiséis (26) días y doce (12) horas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria

Aa-2420/JOC/mq