JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece de octubre de dos mil cinco.
195° Y 146°
En fecha cuatro de junio de dos mil uno, este Tribunal recibió el presente expediente, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha dieciséis de mayo de dos mil uno, la abogada Clemi Gisela Niño y Cayetano Emilio Guillen, presentaron escrito.
En fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, la Juez Reina Mayleni Suarez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijó un lapso de tres días de despacho a partir de la notificación, y diez días de despacho para la reanudación de la causa.
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal informó al Tribunal que le fue firmada por la abogada Clemi Niño, la boleta de notificación .
En fecha doce de agosto de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que ordena que se fijé en la puerta de este despacho la boleta de notificación del avocamiento.
En fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, la Secretaria de este Tribunal fijó en la puerta del Tribunal la boleta de notificación para el ciudadano Silverio de Jesús Gómez.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El ciudadano SILVERIO DE JESUS GOMEZ, asistido por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, demanda a la ciudadana Gaudys María Rey de Avellaneda, para que le desocupe el inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la calle 10 N° 14-90, el cual posee en calidad de arrendamiento, por encontrarse dicho contrato de arrendamiento ya vencido y haber notificado la arrendataria de su deseo de no seguir continuando con el contrato de arrendamiento suscrito por ambos, fundamentado la presente acción en el artículo 34 ordinales “B” y “C” de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, solicitó se oficiara a la Sindicatura Municipal con la urgencia del caso a fin de fijar la regulación del canon de arrendamiento mientras se sustanciaba la demanda.
Por su parte la demandada, por intermedio de su abogada apoderada Clemi Gisela Niño, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1, que indica la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este litispendencia o que el asunto deberá acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. Alegando que el demandante en su libelo solicita se oficie a la sindicatura municipal con la urgencia del caso, a los fines de que fijará la regulación del canon de arrendamiento y que el Tribunal es incompetente para solicitar, tratar y decretar la regulación del canon de arrendamiento. Así mismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. El cual indica el objeto de la pretensión, el cual deberá determinare con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble… alega que en el libelo de demanda se omitió señalar los linderos del inmueble cuyo desalojo se demanda. Además del escrito que da origen a la controversia por desalojo, tampoco cumple con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem; que el origen del litigio radica en un contrato de arrendamiento privado posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Junín suscrito entre Silverio de Jesús Gómez y Gaudys Maria Rey de Avellaneda, en fecha 01 de mayo de 1992, cuya existencia es aceptada por el demandante en su escrito libelar. También opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9° la cosa juzgada.
Ahora bien, el Juez del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en el ordinal 1°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Condenando en costas a la parte actora.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, el abogado Trino José Márquez, apeló de la decisión dictada, y posteriormente el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos dicha apelación, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, esta Juzgadora se acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Sentenciadora, entra a valorar los hechos controvertidos en la presente causa, así como la decisión del Tribunal de la causa, encuentra que erróneamente ese Tribunal declaro con lugar la falta de jurisdicción y la fundamento de la siguiente manera:
“Al respecto este sentenciador, observa que efectivamente el demandante no describió el inmueble por su situación y linderos, pues solo indica su ubicación, por tanto la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, debe ser declarada con lugar. Así se decide, ya que además tampoco consignó con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de arrendamiento del cual se deriva el derecho deducido, por lo que la demanda tampoco cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En cuanto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada, el Tribunal observa que se desprende de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada, con el escrito de contestación de demanda, y que no fueron impugnadas por la parte actora de las decisiones dictadas tanto por este juzgado en fecha 10 de abril de 1006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Silverio de Jesús Gomez Espinoza contra la ciudadana Gaudys María Rey de Avellaneda, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la Avenida 14-90 de esta ciudad de Rubio, así como de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito..en fecha 5 de agosto de 1996, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por GAUDYS MARIA REY DE AVELLANEDDA, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 1996, dictada por este Juzgado y declaró sin lugar la demanda intentada por Silverio de Jesús Gómez contra Gaudys María Rey de Abellaneda, las cuales aprecia este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento civil, de las mismas se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en la presente causa, ya que fue objeto de decisiones tanto por este juzgado como por la instancia inmediatamente superior, lo cual constituye cosa juzgada, no pudiendo ser objeto de nueva decisión, pues contraria lo dispuesto en los artículos 272, y 273 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud la cuestión previa, prevista en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar y por consiguiente, la demanda queda desechada y extinguido el proceso así se decide… Por lo que este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela … Con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, previstas en el ordinal 1°, 6° y 9° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia, el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, sin fuere inmueble y la cosa juzgada. En consecuencia la demanda interpuesta por el ciudadano Silverio de Jesús Gómez asistido por el abogado Trino José Marquez Camperos, por desalojo de un inmueble ubicado en la calle 10 N° 14-90 de esta ciudad de San Cristóbal, en contra de la ciudadana Gaudys Maria Rey de Avellaneda, queda desechada y extinguido el proceso. Se condena en costas a la parte actora por haber resulto totalmente vencida… “

Sin embargo considera quien aquí juzga, que es errónea la aplicación del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hecha por el aquo, porque de existir falta de jurisdicción, no debió éste decidir ninguna de las otras cuestiones previas alegadas, ya que ésta paraliza el juicio hasta que se resuelva y de considerar que tenía lugar la causa se extinguiría sin necesidad de entrar a conocer ningún otro punto.
De lo anterior es necesario señalar que la Jurisdicción es la función pública del Estado que por disposición constitucional la ejerce a través del poder judicial.
Sin embargo el Poder Judicial por disposición expresa del artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del poder público.
De estos claros conceptos podemos ver que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al poder judicial.
Sin embargo notemos que del petitorio el actor no pretendió que el poder judicial conociera de un asunto que le estaba atribuido a otro de los poderes públicos, como es la regulación del canon de arrendamiento, sino que solicitó acumulativamente se oficiara a la Sindicatura Municipal a los fines de que esta fije la regulación del canon de arrendamiento, y a su vez demanda por desalojo a la ciudadana Gaudys Rey, de todo esto debemos concluir que nunca solicito el demandante que el poder judicial resolviera algún asunto propio del poder Ejecutivo; pero fundamentó la pretensión haciendo la acumulación prohibida del Artículo 78 el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento el mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí.

Habiéndose acumulado la parte actora dos pretensiones in acumulables el Juez de la causa debió declarar inadmisible la demanda, como en efecto lo hace esta Alzada, por lo que no se entra a conocer los demás alegatos presentados por la parte demandada en su defensa y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR SILVERIO DE JESUS GOMEZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, EN CONTRA DE LA CIUDADANA GAUDYS MARÍA REY DE AVELLANEDA, POR DESALOJO.
SEGUNDO: QUEDA ASI REVOCADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 20 de febrero de 2001.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: BAJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
QUINTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.