REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: JOSE FIDENCIO ROJAS NAVARRO, y MARIA AUXILIADORA GOMEZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.092.128 y 5.024.056 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES SANDER LEONARDO ORTIZ GONZALEZ y MARIHEUGENIA ZITELLA CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59326 y 83457 en su orden.
DEMANDADOS: WILLIAM ROA CRESPO y MARIA AUXILIADORA ALTUVE DE ROA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.998.591 y 3.186.026 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DEL CONTRATO DE HIPOTECA INMOBILIARIA.


En fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados SANDER LEONARDO ORTIZ GONZALEZ y MARIHEUGENIA ZITELLA CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59326 y 83457, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE FIDENCIO ROJAS NAVARRO y MARIA AUXILIADORA GOMEZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.092.128 y 5.024.056 respectivamente, en contra de los ciudadanos WILLIAM ROA CRESPO Y MARIA AUXILIADORA ALTUVE DE ROA, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.998.591 y 3.186.026, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por NULIDAD DEL CONTRATO DE HIPOTECA INMOBILIARIA.
En fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, la abogada Marihuegenia Zitella Cárdenas, consignó las compulsas de los demandados, las cuales fueron gestionados ante el Tribunal del Municipio Tovar, del Estado Mérida, y en las cueles consta la citación de los mismos.

En fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, la abogada co-apoderada solicitó al tribunal que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas se le declare la confesión ficta.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: Consta de documento Protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 004, Protocolo Primero, folios ½, Primer Trimestre de fecha 22 de enero de 2003, en el que los ciudadanos William roa Crespo y María Auxiliadora Altuve de Roa, recibieron de manos de los demandantes en calidad de préstamo la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (16.320.000,00), y para garantizar el cumplimiento de la obligación dentro del plazo fijado de seis meses fijos, contados a partir de la firma del documento constitutivo, así como el pago de cualquier gasto de cobranza judicial o extrajudicial a que diera lugar, inclusive honorarios de abogados si fuere el caso, constituyeron a favor de los demandantes hipoteca especial convencional y de primer grado sobre un inmueble que para la fecha de constitución de la hipotecada se encontraba libre de todo gravamen, formado por una casa para habitación con el terreno propio en que se halla ubicada en el sitio denominado Pueblo Nuevo, Barrio La Popita, Parroquia San Juan Bautista, carrera 3 N° 2-142, la cual esta constituida de la siguiente manera: PLANTA SOTANO: Fundaciones con zapatas y columnas vaciadas en concreto y cabilla, que sirven de viga de carga a toda la edificación, vigas de riostra y vigas de corona, platabanda paredes de bloque frisadas y pintadas, dos habitaciones, piso de cemento pulido, sala, cocina comedor, un baño, patio, instalaciones internas para aguas blancas, cloacas, luz eléctrica y demás anexidades que le son propias. SEGUNDA PLANTA: Columnas vaciadas en concreto y cabilla, paredes de bloque, frisadas y pintadas, sala cocina comedor un baño, piso de granito, un balcón a la parte posterior, techo de platabanda, garaje, instalaciones internas para aguas blancas, cloacas, luz eléctrica y demás anexidades que le son propias, todo medido y alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Ruperta Mora Vda. De Diaz, mide dieciséis metros (16m): SUR: Con propiedades que es o fue de Cantalicio Martinez, mide dieciséis metros (16mts); ESTE: Con la carrera 3, mide once metros (11m); OESTE: con propiedad que son o fueron de Juan Roa Bustamante, mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80m), para un total de terreno de ciento sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (166,40m2). Alegan los demandantes luego de trascurrido el plazo convenido de seis meses para el pago de la obligación, procedieron a finales del mes de julio del presente año, a ubicar a los ciudadanos William Roa Crespo y María Auxiliadora Altuve de Roa, con el fin de cómo es obvio cobrar su crédito, pero dicha diligencia fue infructuosa ya que no pudieron tener contacto directo y personal con los deudores, haciendo contacto vía celular a través de un número que le indicaron al momento de constituir la obligación, pero el Sr. William le manifestó que ya no tenía el dinero que ejecutara. Que posteriormente se dirigieron a la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de revisar los libros llevados por ese Registro y solicitar la certificación de gravámenes correspondientes, consiguiendo con la sorpresa que sobre el inmueble en cuestión existía una medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio N° 874-03, de fecha 28 de agosto de 2003, proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de control. Que ante esa contrariedad se dieron cuenta que el Sr. William Roa Crespo, había adquirido el inmueble mediante dos documentos, siendo el primero autenticado ante la Notaria Pública V de San Cristóbal, en fecha 2 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 05, tomo 170, folios 10-11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual compraba de la señora María Luisa roa de Briceño, los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble en cuestión, autorizando esta venta en su carácter de cónyuge el señor Luis María Briceño Briceño, que este documento fue posteriormente registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el N° 18, tomo 002, protocolo Primero, folio 1-3, el cual anexa, y el segundo documento por el cual adquiere los derechos y acciones restantes había sido otorgado en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de Noviembre de 2002, inserto bajo el N° 37, tomo 203, folios 77-78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el cual compraba del señor Luis María Briceño, los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble en cuestión, autorizando esta venta en su carácter de cónyuge la señora María Luisa Roa de Briceño, este documento fue posteriormente registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2003, bajo el N° 06, Tomo 004, Protocolo Primero, folio 1-3. Fundamenta la presente acción en los artículos 1146, 1154, 1160,1264,1167, 1271, 1273, 1185, 1864 del Código Civil. Y en los artículos 31,338, 339, 585, 600 del Código de Procedimiento Civil; Que por lo antes expuesto alegan los demandantes, que se encuentran en una situación jurídica tutelada en el ordenamiento jurídico que hace surgir las acciones que ejercen, que demandan a los ciudadanos William Roa Crespo y María Auxiliadora Altuve de Roa, en su carácter de prestatarios y deudores para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: Convengan que el contrato de hipoteca inmobiliaria el cual es un contrato accesorio al crédito protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 004, Protocolo Primero, folios ½, primer trimestre de fecha 22 de enero de 2003, el cual anexan marcado con la letra “B”, es un contrato nulo por cuanto hipotecaron un bien inmueble ajeno. SEGUNDO: A pagar por concepto de capital la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.320.000,00), correspondiente al monto que recibieron en calidad de préstamo como deudores, tal como consta en contrato de crédito debidamente Protocolizado por ante la Oficina del segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 004, Protocolo Primero, folios ½ Primer Trimestre de fecha 22 de enero de 2003. TERCERO: para que convengan en pagar por concepto de daños y perjuicios causados desde la fecha que debían realizar el cumplimiento de la obligación que fue el día veintitrés de julio de 2003, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, esto es el día doce de diciembre de 2003, los intereses legales causados que genera el capital adeudado, a la rata del 3%, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARESS (Bs. 194.498,00). CUARTO: para que convengan en pagar a nuestros mandantes desde el día 12 de diciembre de 2003, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación, por concepto de daños y perjuicios, los intereses legales que produce el capital adeudado, a la rata del 3% anual. Igualmente demandan la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, la cual debe ser calculada, desde el día de la presentación de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación. Al respecto solicitan que los pagos demandados en este numeral sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Protestan las costas y costos del presente juicio. Solicitan indexación sobre la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES ()Bs. 16.514.498,00), que comprende la suma demandada y comprenderá la misma desde el día 16 de diciembre de 2003, hasta el día del total y definitivo pago que hagan los demandados a los demandantes.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Documento Protocolizado por ante la Oficina del Segunda Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 13, tomo 004, Protocolo Primero folios ½, Primer Trimestre de fecha 22 de enero de 2003, en el que se evidencia que William Roa Crespo y María Auxiliadora Altuve de Roa, recibieron de los demandantes la cantidad de Dieciséis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 16.320.000,00), y garantizaron el cumplimiento de la obligación dentro del plazo de 6 meses, y constituyeron hipoteca especial convencional de primer grado; documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
• Documento autenticado ante la Notaria Pública V de San Cristóbal, en fecha 2 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 05, tomo 170, folios 10-11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se evidencia la compra hecha por María Luisa Roa de Briceño, de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble en cuestión, autorizando esta venta en su carácter de cónyuge el señor Luis María Briceño Briceño, que este documento fue posteriormente registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el N° 18, tomo 002, protocolo Primero, folio 1-3, al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
• Documento otorgado en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de Noviembre de 2002, inserto bajo el N° 37, tomo 203, folios 77-78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el que se evidencia la compra hecha por Luis María Briceño, de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble en cuestión, autorizando esta venta en su carácter de cónyuge la señora María Luisa Roa de Briceño, este documento fue posteriormente registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2003, bajo el N° 06, Tomo 004, Protocolo Primero, folio 1-3; al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
• Documento registrado por ante la Oficina de Registro bajo el N° 20, folios 69-72, Tomo 6° Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 01 de junio de 1994, del que se evidencia que Oscar de Jesús Molina, vendió a William Roa Crespo, 5 lotes de terreno, documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado ni desconocido por la contra parte.
• Acta de defunción N° 658 de fecha 08 de diciembre de 2003, perteneciente a la ciudadana María Luisa Roa de Briceño, a la cual se le da valor probatorio por estar emitida de un organismo con competencia para ello.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
El veintisiete de abril de dos mil cuatro, la abogada apoderada de la parte demandante, consignó las resultas de la citación, es decir que a partir del 28 de abril de 2004, empezó el lapso de veinte (20) días de despacho para que los demandados contestaran, los cuales vencieron el 27 de mayo de 2004, no contestaron, a partir del 28 de mayo de 2004, se abrió el lapso de quince (15) días de pruebas, que vencieron el 18 de junio de 2004, no presentaron pruebas a partir del 22 de junio de 2004, se abrió el lapso para dictar sentencia, el cual venció el 22 de junio del 2004. En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante abogados SANDER LEONARDO ORTIZ GONZALEZ y MARIHEUGENIA ZITELLA CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59326 y 83457, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE FIDENCIO ROJAS NAVARRO y MARIA AUXILIADORA GOMEZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.092.128 y 5.024.056 respectivamente, consiste en la nulidad del contrato de hipoteca inmobiliaria, por lo que demandan a los ciudadanos William Roa Crespo y María Auxiliadora Altuve de Roa, en su carácter de prestatarios y deudores para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: Convengan que el contrato de hipoteca inmobiliaria el cual es un contrato accesorio al crédito protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 004, Protocolo Primero, folios ½, primer trimestre de fecha 22 de enero de 2003, el cual anexan marcado con la letra “B”, es un contrato nulo por cuanto hipotecaron un bien inmueble ajeno. SEGUNDO: A pagar por concepto de capital la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.320.000,00), correspondiente al monto que recibieron en calidad de préstamo como deudores, tal como consta en contrato de crédito debidamente Protocolizado por ante la Oficina del segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 004, Protocolo Primero, folios ½ Primer Trimestre de fecha 22 de enero de 2003. TERCERO: para que convengan en pagar por concepto de daños y perjuicios causados desde la fecha que debían realizar el cumplimiento de la obligación que fue el día veintitrés de julio de 2003, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, esto es el día doce de diciembre de 2003, los intereses legales causados que genera el capital adeudado, a la rata del 3%, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARESS (Bs. 194.498,00). CUARTO: para que convengan en pagar a sus mandantes desde el día 12 de diciembre de 2003, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación, por concepto de daños y perjuicios, los intereses legales que produce el capital adeudado, a la rata del 3% anual. Igualmente demandan la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, la cual debe ser calculada, desde el día de la presentación de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación. Al respecto solicitan que los pagos demandados en este numeral sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Protestan las costas y costos del presente juicio. Solicitan indexación sobre la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES ()Bs. 16.514.498,00), que comprende la suma demandada y comprenderá la misma desde el día 16 de diciembre de 2003, hasta el día del total y definitivo pago que hagan los demandados a los demandantes. Por estar tal pretensión fundamentada en documento Protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliaria del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 13, tomo 004, Protocolo Primero, folios ½, Primer Trimestre de fecha 22 de enero de 2003, documento este al cual se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció, y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es los artículos 1146, 1154, 1160, 1264,1167,1271,1273,1185,1864 del Código Civil y los artículos 31, 338, 339,585, 600 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo constatado el Tribunal que el demandado no dio contestación a la demanda, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir a partir del 19 de diciembre de 2003, hasta que quede firme la presente sentencia sobre la cantidad objeto del préstamo, es decir, DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.320.000,00); y así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses legales causados, que genera el capital adeudado a la rata del 3% de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 en concordancia con el artículo 1746, desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordene pagar al acreedor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LOS CIUDADANOS WILLIAM ROA CRESPO y MARIA AUXILIADORA ALTUVE DE ROA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.998.591 y 3.186.026 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR por los abogados SANDER LEONARDO ORTIZ GONZALEZ y MARIHEUGENIA ZITELLA CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59326 y 83457, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE FIDENCIO ROJAS NAVARRO y MARIA AUXILIADORA GOMEZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.092.128 y 5.024.056 respectivamente, en contra de los ciudadanos WILLIAM ROA CRESPO Y MARIA AUXILIADORA ALTUVE DE ROA, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.998.591 y 3.186.026, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por NULIDAD DEL CONTRATO DE HIPOTECA INMOBILIARIA. en consecuencia se declara:
1. NULA la hipoteca inmobiliaria el cual es un contrato accesorio al contrato de préstamo protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 004, Protocolo Primero, folios ½, primer trimestre de fecha 22 de enero de 2003.
2. Se le condena a los demandados ciudadanos WILLIAM ROA CRESPO Y MARIA AUXILADORA ALTUVE DE ROA, a pagar a los demandantes ciudadanos JOSE FIDENCIO ROJAS NAVARRO Y MARIA AUXILIADORA GOMEZ DE ROJAS, la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.320.000,00), correspondiente al monto que recibieron en calidad de préstamo como deudores, tal como consta en contrato de préstamo debidamente Protocolizado por ante la Oficina del segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 004, Protocolo Primero, folios ½ Primer Trimestre de fecha 22 de enero de 2003.
3. TERCERO: Se le condena a los demandados a pagar a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios causados desde la fecha que debían realizar el cumplimiento de la obligación que fue el día veintitrés de julio de 2003, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, esto es el día doce de diciembre de 2003, los intereses legales causados que genera el capital adeudado, a la rata del 3%, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 en concordancia con el artículo 1746 del Código Civil, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARESS (Bs. 194.498,00).
4. CUARTO: Se le condena a los demandados a pagar a los demandantes, uno de los dos montos y es el que resulte mas favorable al acreedor previa experticia complementaria del fallo, de los intereses legales que produce el capital adeudado a la rata del 3% anual, desde el día 12 de diciembre de 2003 hasta que quede firme la presente decisión, o la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, la cual debe ser calculada desde el día de la presentación de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI D.

Zulay A.